Objeciones al Proyecto de Ley número 105 de 2011 Cámara, 179 de 2012 Senado, por la cual se autoriza la emisión de la Estampilla Pro Universidad del Pacífico, Ómar Barona Murillo, y se dictan otras disposiciones. OF113-00086401 /JMSC 10000 - 15 de Julio de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 449405950

Objeciones al Proyecto de Ley número 105 de 2011 Cámara, 179 de 2012 Senado, por la cual se autoriza la emisión de la Estampilla Pro Universidad del Pacífico, Ómar Barona Murillo, y se dictan otras disposiciones. OF113-00086401 /JMSC 10000

EmisorPresidencia de la República
Número de Boletín48852

Bogotá, D. C., lunes, 15 de julio de 2013 Doctor

AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ Presidente

Cámara de Representantes Ciudad

Asunto: Objeciones Proyecto de ley número 105 de 2011 Cámara, 179 de 2012 Senado, por la cual se autoriza la emisión de la Estampilla Pro Universidad del Pacífico, Ómar Barona Murillo, y se dictan otras disposiciones.

Respetado señor Presidente:

De manera atenta le presento los comentarios de inconveniencia e inconstitucionalidad que el Gobierno Nacional considera pertinente someter a su consideración respecto del Proyecto de ley número 105 de 2011 Cámara, 179 de 2012 Senado, por la cual se autoriza la emisión de la Estampilla Pro Universidad del Pacífico, Ómar BaronaMurillo, y se dictan otras disposiciones.

El artículo 3º de la iniciativa aprobada por el Congreso de la República, establece los hechos y actividades económicas sobre las cuales se hace obligatorio el uso de la estampilla, y dentro de dichas actividades se incluyen la producción, comercialización y consumo de licores, cervezas, y aperitivos, y tos juegos de suerte y azar.

Las actividades de producción, comercialización y consumo de licores, cervezas, y aperitivos, se encuentran actualmente gravadas con el impuesto al consumo, lo que origina que esa disposición riña con el ordenamiento legal vigente, toda vez que la Ley 223 de 19951, en sus artículos 192 y 214 prohíbe de manera expresa a las entidades territoriales gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con los impuestos al consumo con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio, así:

"(...)

Artículo 192. Prohibición. Se prohíbe a los departamentos, municipios, distrito capital, distritos especiales, áreas metropolitanas, territorios indígenas, regiones, provincias y a cualquiera otra forma de división territorial que se llegare a crear con posteridad a la expedición de la presente ley, gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este Capítulo con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio. (...)

(.)

Artículo 214. Prohibición. Se prohíbe a los departamentos, municipios, distrito capital, distritos especiales, áreas metropolitanas, territorios indígenas, región, provincias y a cualquiera otra forma de división territorial que se llegare a crear con posteridad a la expedición de la presente ley, gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con los impuestos al consumo de que trata este Capítulo con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio. (...)".

Así mismo el numeral 5 del artículo 71 del Decreto-ley número 1222 de 19862, prohíbe a las asambleas departamentales "5. Imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la...

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