Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley número 127 de 2015 Senado - 277 de 2016 Cámara, por medio de la cual se establecen lineamientos para el trabajo desarrollado por las personas que prestan sus servicios en los programas de atención integral a la primera infancia y protección integral de la niñez y adolescencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), sus derechos laborales, se establecen garantías en materia de seguridad alimentaria y se dictan otras disposiciones - 25 de Enero de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 662291629

Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley número 127 de 2015 Senado - 277 de 2016 Cámara, por medio de la cual se establecen lineamientos para el trabajo desarrollado por las personas que prestan sus servicios en los programas de atención integral a la primera infancia y protección integral de la niñez y adolescencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), sus derechos laborales, se establecen garantías en materia de seguridad alimentaria y se dictan otras disposiciones

EmisorPresidencia de la República
Número de Boletín50127

OFI17-00005289 / JMSC 110200

Bogotá, D. C., viernes, 20 de enero de 2017

Doctor

MAURICIO LIZCANO ARANGO Presidente

Senado de la República

Ciudad

Asunto: Proyecto de ley número 127 de 2015 Senado, 277 de 2016 Cámara,

por medio de la cual se establecen lineamientos para el trabajo desarrollado por las personas que prestan sus servicios en los programas de atención integral a la primera infancia y protección integral de la niñez y adolescencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), sus derechos laborales, se establecen garantías en materia de seguridad alimentaria y se dictan otras disposiciones.

Respetado doctor:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 165, 166 y 167 de la Constitución, el Gobierno nacional devuelve el proyecto de ley de la referencia por los motivos de inconstitucionalidad e inconveniencia que se explican a continuación.

1. Artículo 2º. Del servicio público de atención a la Primera Infancia, protección Integral de la niñez y adolescencia

Este artículo dispone que la atención integral a la Primera Infancia es un servicio público que puede ser prestado por el Estado o por los particulares constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, que reúnan los requisitos establecidos por el ICBF, mediante la suscripción de contratos de aporte, de conformidad con lo señalado en la Ley 80 de 1993 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

Así mismo, prevé que "El servicio público de Atención a la Primera Infancia tiene como finalidad garantizar el desarrollo integral de los derechos prevalentes e inalienables de los niños y niñas de 0 a 5 años de edad pertenecientes a los niveles de Sisbén 1, 2 y 3 de la población en forma regular y continua, de conformidad con el régimen jurídico especial que para tal efecto expida el Gobierno nacional".

Objeciones de inconveniencia:

1. La definición de la atención integral a la primera infancia como un "servicio público" restringe sin justificación el concepto desarrollado sobre esa misma noción en la recientemente expedida Ley 1804 de 2016:

"Artículo 4º. Definiciones. Para efectos de la presente ley se presentan dos tipos de definiciones basadas en los acuerdos y desarrollos conceptuales de la política: conceptos propios de la primera infancia y conceptos relativos a la gestión de la política.

d) Atención integral: Es el conjunto de acciones intersectoriales, intencionadas, relacionales y efectivas encaminadas a asegurar que en cada uno de los entornos en los que transcurre la vida de los niños y niñas, exista las condiciones humanas, sociales y materiales para garantizar la promoción y potenciación de su desarrollo. Estas acciones son planificadas, continuas y permanentes. Involucran aspectos de carácter técnico, político, programático, financiero y social, y deben darse en los ámbitos nacional y territorial".

Tal como se observa, el artículo propuesto reduce la atención integral a la primera infancia a un único servicio. Por el contrario, en la Ley 1804 de 2016, la atención integral a la primera infancia constituye una política de Estado -denominada De Cero a Siempre-, la cual se desarrolla mediante las acciones de los distintos sectores, entidades y niveles de gobierno, en función de garantizar el desarrollo integral de los niños y niñas.

2. El artículo 2º del proyecto de ley, al indicar que la atención integral a la primera infancia "puede ser prestad[a]

por el Estado o por los particulares constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, que reúnan los requisitos establecidos por el ICBF", limita este "servicio" a su prestación directa por el ICBF y a la contratación que realice esta entidad para tal fin con las asociaciones de padres o madres comunitarias.

Lo anterior excluye inconvenientemente a otro tipo de entidades actualmente autorizadas para prestar servicios de atención integral a la primera infancia. Así, por ejemplo, las cajas de compensación familiar prestan servicios de atención integral a la primera infancia mediante los programas que se ejecutan a través del Fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria (Foniñez), sin necesidad de autorización del ICBF, en razón de lo dispuesto en el artículo 16, numeral 8, de la Ley 789 de 20021 y en el Decreto 1729 de 2008, compilado en el Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo2.

Así mismo, es preciso tener en cuenta que de conformidad con lo prescrito en la Ley 1804 de 2016, la educación inicial forma parte de la atención integral a la primera infancia y puede ser ofrecida por las personas naturales y jurídicas, oficiales y privadas, de acuerdo con los referentes técnicos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, en el marco de la política pública De Cero a Siempre3.

1 Artículo 16, numeral 8, de la Ley 789 de 2002: "Funciones de las Cajas de Compensación. El artículo 41 de la Ley 21 de 1982 se adiciona, con las siguientes funciones: (...) || 8. Créase el Fondo para la Atención Integral de la Niñez y jornada escolar complementaria. Como recursos de este fondo las Cajas destinarán el porcentaje máximo que les autoriza para este fin la Ley 633 de 2000 y mantendrán para gastos de administración el mismo porcentaje previsto en dicha norma para FOVIS".

2 Artículo 2.2.7.6.2 del Decreto 1072 de 2015: "Los programas que se ejecuten a través del Foniñez, deberán atender a la población más pobre y vulnerable, así: 11 Programas de Atención Integral de la Niñez, beneficiarán a los niños y niñas desde los cero (0) hasta los seis (6) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. || Programas de Jornada Escolar Complementaria, beneficiarán a los niños, niñas y jóvenes que estén matriculados en algún grado del nivel de educación básica y media en un establecimiento educativo. 11 Los programas deberán priorizar la atención a los niños, niñas y jóvenes de los niveles I y II del Sisbén o en situación de exclusión social o vulnerabilidad, haciendo especial énfasis en aquellos que se encuentran en condición de discapacidad o desplazamiento. Por tratarse de población pobre y vulnerable, en estos programas no deberá cobrarse ninguna cuota a los beneficiarios".

3 Artículo 5º de la Ley 1804 de 2016: "La educación inicial. La educación inicial es un derecho de los niños y niñas menores de seis (6) años de edad. Se concibe como un proceso educativo y pedagógico intencional, permanente y estructurado, a través del cual los niños y las niñas" desarrollan su potencial, capacidades y habilidades en el juego, el arte, la literatura y la li exploración del medio, contando con la familia como actor central de dicho proceso. || Su orientación política y técnica, así como su reglamentación estarán a cargo del Ministerio de Educación Nacional y se hará de acuerdo con los principios de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre. || La reglamentación será de obligatorio cumplimiento para toda la oferta oficial y privada, nacional y territorial y definirá los aspectos relativos a la prestación, inspección, vigilancia y control de este derecho y proceso".

3. El artículo objetado establece en forma equivocada que el desarrollo integral se predica de "los derechos prevalentes e inalienables de los niños y niñas de 0 a 5 años", cuando lo adecuado hubiese sido disponer que el desarrollo integral se afirma respecto de los sujetos beneficiarios, no así de sus derechos.

Sobre este mismo punto corresponde resaltar lo inconveniente que es señalar que el "servicio" de atención integral a la primera infancia estará dirigido solamente a los niños y niñas de 0 a 5 años de edad pertenecientes a los niveles de Sisbén 1, 2 y 3 de la población, pues con esto se desconoce que el derecho al desarrollo integral en la primera infancia es universal, por lo que es exigible por todos los niños y las niñas, independientemente de su condición socioeconómica.

Ahora bien, aunque, dada la restricción de recursos, es necesario focalizar la aplicación de la política, se hace necesario incluir para el efecto factores adicionales a la clasificación en el Sisbén, tal y como lo prevé el artículo 6º de la Ley 1084 de 2016.

Dicha ley señala que la focalización de la población a ser atendida de forma prioritaria con los recursos oficiales de carácter nacional o local debe realizarse de manera concertada entre las autoridades gubernamentales del orden nacional y local en los escenarios del Consejo de Política Social municipal y departamental, en consonancia con el análisis de la situación de derechos y de servicios consignado en la RIA (Ruta Integral de Atenciones). Esta focalización se hará teniendo en cuenta como mínimo los siguientes criterios: la vulnerabilidad de los niños y niñas, las brechas sociales y económicas de los ciudadanos, la población en condición de discapacidad, la pobreza rural, la población afectada por el conflicto armado y la pertenencia a grupos étnicos.

2. Artículo 3º. Definiciones

Este artículo define los conceptos de Madres Comunitarias, Madre FAMI, Madres Sustitutas y Madres Tutoras.

Respecto de las Madres Sustitutas, el numeral 3 dispone que son aquellas personas que prestan el servicio público de protección del ICBF a niños y niñas menores de dos años que se encuentren en "situación de abandono o vulnerabilidad psicoafectiva, nutricional, económica y social; (...) a niños, niñas y/o adolescentes cuyos derechos se encuentren en peligro de ser afectados por encontrarse en situación de discapacidad parcial o total, porque padecen una enfermedad que requiere de tratamiento y cuidados especiales o porque estén en situación de desplazamiento"-se destaca-.

Objeción de inconstitucionalidad:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 59 de la Ley 1098 de 2006, la ubicación en un hogar sustituto es una medida para el restablecimiento...

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