Objeciones presidenciales al proyecto de ley 055 de 2005 senado 237 de 2005 cámara - 31 de Julio de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451327238

Objeciones presidenciales al proyecto de ley 055 de 2005 senado 237 de 2005 cámara

OBJECIONES PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE LEY 055 DE 2005 SENADO, 237 DE 2005 CÁMARApor medio de la cual se expide el Código de Etica del Congresista

Bogotá, D. C., 26 de julio de 2007.

Doctora

NANCY PATRICIA GUTIERREZ

Presidenta

Honorable Senado de la República

Ciudad

Referencia: Objeciones al Proyecto de ley número 237 de 2005 Cámara, 055 de 2005 Senado, por medio de la cual se expide el Código de Etica del Congresista .

Respetada doctora:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver por razones de inconstitucionalidad el Proyecto de ley número 237 de 2005 Cámara, 055 de 2005 Senado, por medio de la cual se expide el Código de Etica del Congresista .

OBJECIONES POR INCONSTITUCIONALIDAD

1. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS EXPRESIONES DISCIPLI-NARIA(O)(S) CONTENIDAS EN EL PROYECTO EN ESPECIAL EN LOS ARTICULOS , , , 4° LITERAL I), Y 15 POR VULNERAR LOS ARTICULOS 277-6 Y 13 DE LA CONSTITUCION POLITICA

Las expresiones disciplinaria (o)(s) contenidas en el proyecto en especial en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° literal i), 9° y 15 del proyecto vulneran los artículos 277-6 y 13 Superiores por las razones que se exponen a continuación.

Violación del artículo numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política

Durante la mayor parte de su trámite, el proyecto de ley que se objeta, se discutió tanto en Cámara como en Senado, con bajo el supuesto, enmarcado en la competencia de la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista, en los términos del artículo 59 de la Ley 5ª de 1992, y reiterado en todos los informes de ponencia, de que el ¿propósito fundamental es dotar al Congreso de la República, en especial a las Comisiones de Etica y Estatuto del Congresista del instrumento sustancial y procedimental que le permita ejercer control sobre las conductas que atenten contra la moral y las buenas costumbres en el ejercicio congresual, así como la disciplina que debe observar el mismo en procura del honor, decoro y dignidad de la Institución¿1.

En ese orden de ideas, la regulación y sanción de aquellos comportamientos indecorosos, irregulares o inmorales que afecten a alguno de los miembros de las Cámaras en su gestión pública, es pertinente en este Código, no así la modificación por ley de la competencia disciplinaria atribuida por la Constitución al Procurador General de la Nación.

La atribución que en el proyecto que nos ocupa se da a las Comisiones de Etica y Estatuto del Congresista para ejercer la potestad disciplinaria respecto de Senadores y Representantes, vulnera claramente lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 277 Superior que atribuye expresamente al Procurador General de la Nación la función de ¿Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular ; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley¿. (Resaltado fuera del texto).

Esta norma atribuyó al Procurador General de la Nación la facultad disciplinaria a todos los funcionarios públicos, incluidos aquellos de elección popular. La excepción a esta competencia, la señaló el mismo Constituyente al excluir expresamente a los funcionarios enunciados en el artículo 174 de la Constitución, tales como el Presidente de la República, Magistrados de las Altas Cortes y el Fiscal General de la Nación, cuyos procesos conoce la Comisión de Acusación y Juzgamiento de Cámara y Senado. Al igual que los funcionarios de la rama judicial, frente a quienes el Consejo Superior de la Judicatura ejerce el control disciplinario, tal como lo señala el artículo 256, numeral 3 de la Constitución.

En consecuencia, sólo una reforma constitucional podría privar al Procurador General de la Nación la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los miembros del Congreso de la República.

Sobre el particular, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el artículo 59 del Reglamento del Congreso, Ley 5ª de 1992 estableció:

¿El fuero especial consagrado en la norma citada no tiene el carácter de privilegio. No se otorga competencia alguna al Congreso para autorizar o rechazar la investigación o juzgamiento de uno de sus miembros. El origen popular del poder y la alta misión que la Constitución confía a las autoridades públicas ¿con mayor razón si se trata de sus representantes¿ de proteger y hacer cumplir los derechos y las libertades, no se concilia con la creación de...

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