La obligación de dar aviso oportuno del siniestro a la aseguradora en el seguro de responsabilidad civil - Núm. 50, Enero 2019 - Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros - Libros y Revistas - VLEX 816811061

La obligación de dar aviso oportuno del siniestro a la aseguradora en el seguro de responsabilidad civil

AutorAndrés Orión Álvarez Pérez
CargoAbogado Universidad de Medellín, Especialista en Derecho Público, Universidad Externado de Colombia

Introducción

Se pretende con el presente trabajo, hacer un análisis sobre la figura consagrada en el contrato de seguro, como la obligación, deber o carga - cada régimen normativo podrá darle una u otro nivel de exigencia - del asegurado de dar aviso oportuno a la aseguradora, sobre la ocurrencia del siniestro, y aunque se trata de una obligación transversal al contrato de seguro en general, y por tanto a cualquier forma de aseguramiento o producto, se hará mayor referencia al seguro de responsabilidad civil.

Así las cosas, sin aspirar a hacer un gran estudio de derecho comparado, lo cual de suyo sonaría muy pretensioso, si se hará mención a la reglamentación legal de esta figura en España, y en algunos países de Latinoamérica, entre ellos, Argentina, México, Brasil, Bolivia y desde luego nuestro país, Colombia.

Ello llevará además a abordar temas afines y que de alguna manera sustentan la idea del equilibrio contractual, como la buena fe, el deber de evitar la extensión y propagación del siniestro, el deber de mitigar el daño, y en fin, instituciones comunes que buscan de alguna manera conservar los derechos de las partes en el contrato, en algún grado de igualdad o equilibrio, en tanto, la omisión de este deber a cargo del asegurado, sin duda genera serias desventajas para la aseguradora, quien por la omisión del aviso oportuno sobre la ocurrencia del siniestro, correrá con incrementos innecesarios, y sobre todo injustificados en el valor de la pérdida, ausencia de control del siniestro, desviaciones marcadas de la siniestralidad, en fin, sorpresas indeseadas, en la medida en que avanza un detrimento patrimonial asegurado bajo el amparo de responsabilidad civil, sin su conocimiento, control, dirección, administración, y si se quiere, atención temprana, eficiente y oportuna, con sus desfavorables resultados.

  1. Legislación sobre la materia

    Se hará un repaso por los referidos países, citando textualmente la norma y en algunos casos doctrina o jurisprudencia, con el claro propósito de poner en contexto al lector sobre la reglamentación positiva en cada ordenamiento, lo que nos conducirá en dicho análisis comparativo, a destacar la reglamentación que en forma más asertiva tenga reglamentado el tema, en beneficio de un derecho que ostenta la aseguradora, y cuyo incumplimiento le genera serios perjuicios, no sólo en el incremento desbordado e incontrolado de la siniestralidad, sino en el buen manejo y además acertado cálculo de las reservas, con las implicaciones financieras, presupuestales y sancionatorias que ello conlleva. Veamos:

    1.1. Colombia

    CÓDIGO DE COMERCIO, DECRETO LEY 410 DE 1971

    Artículo 1074. Obligación de evitar la extensión y propagación del siniestro. Ocurrido el siniestro, el asegurado estará obligado a evitar su extensión y propagación, y a proveer al salvamento de las cosas aseguradas.

    El asegurador se hará cargo, dentro de las normas que regulan el importe de la indemnización, de los gastos razonables en que incurra el asegurado en cumplimiento de tales obligaciones.

    Artículo 1075. Aviso de la ocurrencia del siniestro. El asegurado o el beneficiario estarán obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer. Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por las partes. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

    El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión sí, dentro del mismo plazo, interviene en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro.

    Artículo 1078. Reducción de la indemnización por incumplimiento. Si el asegurado o el beneficiario incumplieren las obligaciones que les corresponden en caso de siniestro, el asegurador sólo podrá deducir de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento.

    La mala fe del asegurado o del beneficiario en la reclamación o comprobación del derecho al pago de determinado siniestro, causará la pérdida de tal derecho. (Subraya fuera de texto).

    Puntualmente la norma que establece la obligación de dar aviso al asegurador de la ocurrencia del siniestro es el artículo 1075 de nuestro ordenamiento mercantil, pero se citan adicionalmente los artículos 1074 y 1078; el primero, porque de alguna manera dentro la obligación de evitar la extensión y propagación del siniestro se incluye entre otras, la de dar aviso oportuno del mismo, y el segundo, porque se establece el mecanismo para indemnizar los perjuicios al asegurador que no fue informado oportunamente de la ocurrencia del siniestro. Sobre el mecanismo y aplicación de la indemnización a favor de la aseguradora, volveremos más adelante, aunque lo anticipamos desde ya, en nuestro sentir se trata de una reglamentación poco clara, además de confusa e inaplicable en la práctica.

    1.2. España

    En España, es la Ley 50/1980, de 8 de octubre, la que regula el Contrato de Seguro, y específicamente el tema objeto de análisis, lo encontramos en el artículo 16, veamos:

    Artículo 16. El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.

    Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio. El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave. (Subraya fuera de texto).

    1.3. México

    LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO: agosto 30 de 1935

    Artículo 66. Tan pronto como el asegurado o el beneficiario en su caso, tengan conocimiento de la realización del siniestro y del derecho constituido a su favor por el contrato de seguro, deberán ponerlo en conocimiento de la empresa aseguradora.

    Salvo disposición en contrario de la presente ley, el asegurado o el beneficiario gozarán de un plazo máximo de cinco días para el aviso que deberá ser por escrito si en el contrato no se estipula otra cosa.

    Artículo 67.- Cuando el asegurado o el beneficiario no cumplan con la obligación que les impone el artículo anterior, la empresa aseguradora podrá reducir la prestación debida hasta la suma que habría importado si el aviso se hubiere dado oportunamente. (Subraya fuera de texto).

    Artículo 68.- La empresa quedará desligada de todas las obligaciones del contrato, si el asegurado o el beneficiario omiten el aviso inmediato con la intención de impedir que se comprueben oportunamente las circunstancias del siniestro.

    Existe igualmente el deber de poner en conocimiento de la aseguradora la realización del siniestro, en este caso en un plazo de 5 días. Del mismo modo, pero con expresiones diferentes, se faculta a la Compañía de seguros a “reducir la prestación debida hasta la suma que habría importado si el aviso se hubiere dado oportunamente”, y finalmente se establece la...

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