Obligaciones del Agente Retenedor - Título II. Obligaciones del Agente Retenedor - Libro Segundo - Estatuto Tributario Nacional (Concordado) 2018 - Libros y Revistas - VLEX 730325653

Obligaciones del Agente Retenedor

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas426-440

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Retener

ARTÍCULO 375. EFECTUAR LA RETENCIÓN. Están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción.

- Artículo 375 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-421 de 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

- Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:

ARTÍCULO 1.2.4.2.44. OTORGAMIENTO DE LA CALIDAD DE AUTORRETENEDOR. Cuando un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que posea títulos de rendimientos vencidos, adquiera la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, deberá declarar y consignar en el mes inmediatamente posterior a aquel en el cual empieza a dar aplicación al mecanismo de autorretencíón, el valor de la totalidad de las retenciones correspondientes a los intereses causados linealmente por el título desde el último pago de intereses hasta el día inmediatamente anterior al cual empieza a aplicar el mecanismo de autorretención sobre los rendimientos. (Artículo 39, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1 de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

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ARTÍCULO 1.2.4.2.45. COMUNIDAD Y SOLIDARIDAD ENTRE BENEFICIARIOS DE UN TÍTULO CON PAGO DE RENDIMIENTOS. Cuando en el mercado primario dos (2) o más personas o entidades sean comuneras y beneficiarías en un mismo grado, de un título con descuento o con pago de intereses, y una o más de ellas no se encuentren sometidas a la retención en la fuente o encontrándose sometidas a retención, tengan la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, el emisor, el enajenante o la bolsa de valores, según el caso, deberá practicar la retención en la fuente sobre el rendimiento financiero que corresponda de manera proporcional a los adquirentes o beneficiarios que estando sometidos a retención en la fuente, no tenga la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros. Este hecho se indicará en la constancia sobre valores retenidos.

Cuando se trate de un título con beneficiarios solidarios, el emisor, el enajenante, o la bolsa de valores según el caso, deberá practicar la retención en la fuente sobre la totalidad del rendimiento, siempre que uno de los beneficiarios solidarios sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sometido a la retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autor retenedor de rendimientos financieros. (Artículo 40, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1 de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.14. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN PAGOS O ABONOS EN CUENTA A FAVOR DE BENEFICIARIOS EXTRANJEROS CON DOMICILIO O RESIDENCIA EN EL PAÍS. Cuando los pagos o abonos en cuenta se hagan a favor de beneficiarios extranjeros con domicilio o residencia en el país, la retención del impuesto sobre la renta se deberá hacer a las tarifas y en las condiciones aplicables a los colombianos residentes o domiciliados en el país, según las normas vigentes en el momento del respectivo pago o abono. (Artículo 14 Decreto 2579 de 1983)

ARTÍCULO 1.3.2.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Lo dispuesto en este capítulo aplica a las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación que efectúen pagos por conceptos sujetos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y/o impuesto sobre las ventas - IVA, a través del SilF - Nación y del Sistema de Cuenta Única Nacional administrada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución, deberá indicar el periodo a partir del cual deberán consignarse las retenciones en la fuente de conformidad con lo previsto en el presente decreto; de igual forma, podrá señalar los conceptos de retención a los cuales aplica.

La resolución a que se refiere el presente parágrafo deberá expedirse con una anticipación no menor de seis (6) meses al inicio del periodo mensual a partir del cual la misma resolución indique que las retenciones deben practicarse y consignarse de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo. (Artículo 1, Decreto 0702 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.2.2.2. MOMENTO EN QUE LAS ENTIDADES EJECUTORAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN DEBEN PRACTICAR RETENCIÓN. Las retenciones en la fuente que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes deben practicar las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, a título de los impuestos de renta y/o ventas, deben informarse a través del SI I F-Nación, en el momento del pago. (Artículo 2, Decreto 0702 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.2.2.3. COMPROBANTE ELECTRÓNICO DE RETENCIONES PRACTICADAS A TRAVÉS DEL SIIF-NACIÓN. Las retenciones en la fuente que a título de los impuestos mencionados en los artículos precedentes practiquen las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación a través del SilF - Nación, deberán constar en comprobantes electrónicos que por cada pago deben generar teniendo en cuenta el concepto del pago efectivamente realizado objeto de la retención.

El comprobante electrónico a que se refiere el inciso precedente deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

  1. azón social y NIT de la Entidad ejecutora del Presupuesto General de la Nación que practica la retención;

  2. Número único de comprobante por entidad ejecutora del Presupuesto General de la Nación;

  3. Ciudad y fecha del día calendario en que se practica la retención;

  4. La identificación con nombres y apellidos o razón social y NIT o documento de identificación del beneficiario del pago sometido a retención;

  5. Valor del pago: corresponde al monto que se está cancelando por concepto de un pago sujeto a retención a título del impuesto de renta y/o a título del impuesto sobre las ventas, sin incluir el IVA;

  6. Concepto del pago objeto de retención a título del impuesto sobre la renta;

  7. Valor base de cálculo de la retención a título del impuesto sobre la renta; h) Tarifa de retención correspondiente a título del impuesto sobre la renta;

  8. Valor retenido a título del impuesto sobre la renta;

  9. Concepto de retención a título de IVA. En este caso, por concepto objeto de retención debe señalarse si la misma se practica a responsables del régimen común o si corresponde a una retención asumida relativa a operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado. En este último evento, el agente de retención debe informar como valor del IVA base de cálculo de la retención, aquel que se causaría y respecto del cual debe retener;

  10. Valor del IVA base de cálculo de la retención;

    I) Tarifa de retención correspondiente a título de IVA;

  11. Valor retenido a título de IVA. (Artículo 3, Decreto 0702 de 2013)

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    ARTÍCULO 1.3.2.2.4. CONSIGNACIÓN DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS POR LAS ENTIDADES EJECUTORAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. El monto de las retenciones practicadas durante el respectivo periodo, por parte de las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, en el ámbito de este decreto, deberá ser registrado mensualmente por el agente de retención, a través del SIIF- Nación, en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en una operación sin disposición de fondos, dentro de los plazos que en forma general señale el Gobierno nacional para presentar las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente.

    El monto a registrar será el resultado que se obtenga de restar, al valor total de las retenciones efectuadas, las retenciones en la fuente que por las circunstancias previstas en el inciso primero de los artículos 1.3.2.2.7 y 1.3.2.2.8 del presente decreto, cuando sea del caso, puede descontar. (Artículo 4, Decreto 0702 de 2013)

    ARTÍCULO 1.3.2.2.5. CERTIFICADOS DE RETENCIONES PRACTICADAS POR LAS ENTIDADES EJECUTORAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN A TRAVÉS DEL SIIF - NACIÓN. Las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, en su calidad de agentes de retención, deben expedir, de acuerdo con las disposiciones generales del Estatuto Tributario, los certificados por concepto de salarios.

    Tratándose de retenciones practicadas a título del impuesto sobre las ventas, y a título del impuesto sobre la renta por conceptos diferentes a salarios, el sujeto pasivo de la retención podrá imputar en la declaración del mismo impuesto, los valores de las retenciones efectuadas por cada entidad ejecutora del Presupuesto General de la Nación que consten en los comprobantes electrónicos, los cuales deben ser reportados, a través del SIIF - Nación, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En estos casos, la entidad agente de retención no tendrá la obligación de expedir certificados de retención. (Artículo 5, Decreto 0702 de 2013)

    ARTÍCULO 1.3.2.2.6. DECLARACIÓN DE RETENCIONES EN LA FUENTE. Las retenciones en la fuente practicadas y registradas en operaciones sin disposición de fondos por las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, a través del SIIF - Nación, deben ser incluidas en la declaración de retenciones en la fuente que por el respectivo periodo están obligadas a presentar, dentro de los plazos y lugares que para el efecto señale de manera general el Gobierno nacional, observando lo que para este caso específico indique la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

    Para establecer el valor a pagar...

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