Obligaciones del agente retenedor - Título II. Obligaciones del agente retenedor - Libro segundo. Retención en la fuente - Decreto 624 de 1989 (30 de marzo de 1989). Impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales - Estatuto tributario 2020 - Libros y Revistas - VLEX 840620193

Obligaciones del agente retenedor

AutorJorge Hernán Zuluaga P.
Páginas197-199
ESTATUTO TRIBUTARIO 2020 197
Artículo 373. Los valores retenidos se imputan en la liquidación privada.
En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del
impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido
retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos
ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada.
Artículo 374. En la liquidación ocial se deben acreditar los valores retenidos.
El impuesto retenido será acreditado a cada contribuyente en la liquidación ocial del
impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable, con base en
el certicado que le haya expedido el retenedor.
TÍTULO II
OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR
RETENER
Artículo 375. Efectuar la retención.
Están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención
que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa
disposición legal, efectuar dicha retención o percepción.
Concordancias: Artículo 1.2.4.3, 1.2.4.10 a 1.2.4.14 y 1.2.4.16 DURT 1625 de 2016.
CONSIGNAR
Artículo 376. Consignar lo retenido.
Las personas o entidades obligadas a hacer la retención, deberán consignar el valor retenido
en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.
Concordancias: Artículo 1.6.2.8.1 DURT 1625 de 2016.
Artículo 376-1. Retención en la fuente a través de las entidades nancieras.
Derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.
Artículo 377. La consignación extemporánea causa intereses moratorios.
La no consignación de la retención en la fuente, dentro de los plazos que indique el Gobierno,
causará intereses de mora, los cuales se liquidarán y pagarán por cada mes o fracción de mes
calendario de retardo en el pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 634.
EXPEDIR CERTIFICADOS
Artículo 378. Por concepto de salarios.
Los agentes de retención en la fuente deberán expedir anualmente a los asalariados, un
Certicado de Ingresos y Retenciones correspondiente al año gravable inmediatamente
anterior, según el formato que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Artículo 378-1.
Adicionado por el artículo 12 de la Ley 1607 de 2012. Toda persona jurídica o entidad
empleadora o contratante de servicios personales, deberá expedir un certicado de
iniciación o terminación de cada una de las relaciones laborales o legales y reglamentarias,
y/o de prestación de servicios que se inicien o terminen en el respectivo periodo gravable.
El certicado expedido en la fecha de iniciación o terminación de que trata el inciso
anterior, deberá entregarse al empleado o prestador de los servicios, y una copia del
mismo deberá remitirse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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