De las obligaciones con clausula penal - De las obligaciones en general y de los contratos - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156842

De las obligaciones con clausula penal

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas387-389

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ARTÍCULO 1592. La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 65, 1499 y 2486.

· Código de Comercio: Art. 867.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 1748 DE 25 DE MAYO DE 2006. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO. Cláusulas penales en los contratos estatales. Cláusula de multas como cláusula penal. Su regulación en los contratos estatales que contengan potestades excepcionales, y en los que carezcan de éstas.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 54122 DE 1 DE DICIEMBRE DE 2004. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO. Diferencia entre arras penales y clausula penal en la promesa de compraventa.

· EXPEDIENTE 4823 DE 23 DE JUNIO DE 2000. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ. La cláusula penal como estimación anticipada de perjuicios, o como fórmula coercitiva del cumplimiento.

ARTÍCULO 1593. La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal.

Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por esta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta de consentimiento de dicha persona.

Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1499, 1506, 1507 y 1740.

ARTÍCULO 1594. Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino

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cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1499, 1553, 1556, 1592, 1600, 1608, 1706 y 2486.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 5659 DE 9 DE MARZO DE 2001. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. NICOLAS BECHARA SIMANCAS. El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las presta ciones conveni das, de modo que si una de ellas...

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