De las obligaciones divisibles e indivisibles - De las obligaciones en general y de los contratos - Ley 84 de 26 de mayo de 1873 - Codigo Civil concordado. Segunda Edición - Libros y Revistas - VLEX 729886969

De las obligaciones divisibles e indivisibles

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas473-476

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ARTÍCULO 1581. DEFINICIÓN. La obligación es divisible o indivisible según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.

Así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito, o la de hacer construir una casa, son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 653, 905 y 1896.

ARTÍCULO 1582. SOLIDARIDAD E INDIVISIBILIDAD. El ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 1562, 1568, 1573, 1581 y 1584.

ARTÍCULO 1583. EXCEPCIONES DE LA INDIVISIBILIDAD. Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúense los casos siguientes:

  1. (Aparte en cursiva modificado por disposición del artículo 3 de la Ley 1676 de 20 de agosto de 2013). La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada. El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la garantía inmobiliaria u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aún en parte, mientras no se extinga el total de la deuda; y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la garantía inmobiliaria o cancelar la hipoteca, ni aún en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores.

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  2. Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo.

  3. Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor.

  4. Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de la deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.

    Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aún por los herederos del deudor, cada uno de estos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salvo su acción de saneamiento.

    Pero los...

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