Obligaciones formales - Primera parte. Impuesto al valor agregado Impuesto nacional al consumo - Cartilla impuesto al valor agregado 2015 - Libros y Revistas - VLEX 576091446

Obligaciones formales

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas87-91

Page 87

Registro Único Tributario, RUT

El registro único tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identiicar, ubicar y clasiicar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del régimen, importadores, exportadores, usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto a los cuales esta requiera su inscripción.

El registro único tributario sustituye el registro de exportadores y el registro nacional de vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT.

Los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás condiciones, serán los que al efecto reglamente el Gobierno Nacional.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formulario de inscripción y actualización del registro único tributario, RUT.

El número de identiicación tributaria, NIT, constituye el CÓDIGO de identiicación de los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT serán aplicables al RUT.

La inscripción en el registro único tributario, RUT, deberá cumplirse de manera previa al inicio de la actividad económica ante las oicinas competentes de la DIAN, de las cámaras de comercio o de las demás entidades que sean facultadas para el efecto.

Tratándose de personas naturales que por el año anterior no hayan estado obligadas a declarar de acuerdo con los artículos 592, 593 y 594-1, y que en el correspondiente año gravable adquieran la calidad de declarantes, tendrán plazo para inscribirse en el RUT hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registrarse por una calidad diferente a la de contribuyente del impuesto sobre la renta.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre inscrito en el RUT, en la respectiva calidad de usuario aduanero.

Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al régimen simpliicado, que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se hayan inscrito en el registro único tributario, RUT, tendrán oportunidad de inscribirse sin que haya lugar a la imposición de sanciones, antes del vencimiento de los plazos para la actualización del RUT que señale el reglamento.

Artículo 555-2 del Estatuto Tributario.

Obligación de informar el cese de actividades

- Obligación. Los responsables del impuesto sobre las ventas que cesen deinitivamente en el desarrollo de actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar tal hecho dentro de los treinta (30) días siguientes al mismo.

Page 88

Recibida la información, la Administración de impuestos procederá a cancelar la inscripción en el registro nacional de vendedores, previa las veriicaciones a que haya lugar.

Mientras el responsable no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas. Artículo 614 E.T.

Obligación de llevar registro auxiliar y cuenta corriente para responsables del régimen común

- Obligación. Los responsables del impuesto sobre las ventas, sometidos al régimen común, incluidos los exportadores, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance cuya denominación será “impuesto las ventas por pagar”, en la cual se harán los siguientes registros:

En el haber o crédito:

  1. El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas.

  2. El valor de los impuestos a que se reieren los literales a) y b) del artículo 486.

    En el debe o débito:

  3. El valor de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR