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- Codigo Civil Concordado. Segunda Edición
- Ley 84 de 26 de Mayo de 1873
- De las Obligaciones en General y de los Contratos
De las obligaciones a plazo
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 465-466 |
Page 465
ARTÍCULO 1551. DEFINICIÓN. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo.
No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designe, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 67, 70, 468, 961, 1138, 1152, 1289, 1333, 1362, 1434, 1587, 1608, 2225, 2226 y 2309.
Código de Comercio: Art. 829.
ARTÍCULO 1552. PAGO ANTES DE CUMPLIRSE EL PLAZO. Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución. Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones.
Page 466
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 1139, 1542 y 2313.
ARTÍCULO 1553. EXIGIBILIDAD ANTES DEL PLAZO. El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:
-
Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia.
-
Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
Código Civil: Arts. 63, 65, 1594, 1626, 1718, 1882, 2374, 2375, 2416, 2431 y 2451.
Código de Comercio: Art. 873.
*Ley 1116 de 27 de diciembre de 2006: Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 1554. RENUNCIA DEL PLAZO POR PARTE DEL DEUDOR.
El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar.
En el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el artículo 225.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 1055, 1626, 1654, 1709...
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