De las obligaciones a plazo - De las obligaciones en general y de los contratos - Ley 84 de 26 de mayo de 1873 - Codigo Civil concordado. Segunda Edición - Libros y Revistas - VLEX 729886861

De las obligaciones a plazo

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas465-466

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ARTÍCULO 1551. DEFINICIÓN. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo.

No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designe, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 67, 70, 468, 961, 1138, 1152, 1289, 1333, 1362, 1434, 1587, 1608, 2225, 2226 y 2309.

• Código de Comercio: Art. 829.

ARTÍCULO 1552. PAGO ANTES DE CUMPLIRSE EL PLAZO. Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución. Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones.

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CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 1139, 1542 y 2313.

ARTÍCULO 1553. EXIGIBILIDAD ANTES DEL PLAZO. El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:

  1. Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia.

  2. Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• Código Civil: Arts. 63, 65, 1594, 1626, 1718, 1882, 2374, 2375, 2416, 2431 y 2451.

• Código de Comercio: Art. 873.

• *Ley 1116 de 27 de diciembre de 2006: Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 1554. RENUNCIA DEL PLAZO POR PARTE DEL DEUDOR.

El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar.

En el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el artículo 225.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 1055, 1626, 1654, 1709...

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