De las obligaciones solidarias - De las obligaciones en general y de los contratos - Ley 84 de 26 de mayo de 1873 - Codigo Civil concordado. Segunda Edición - Libros y Revistas - VLEX 729886945

De las obligaciones solidarias

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas469-473

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ARTÍCULO 1568. DEFINICIÓN. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• Código Civil: Arts. 235, 418, 508, 637, 983, 1055, 1338, 1388, 1495, 1583, 1694, 1896, 2121, 2214, 2344 y 2384.

• Código General del Proceso: Art. 473.

• *Decreto-Ley 960 de 20 de iunio de 1970: Arts. 59 al 67.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• CONCEPTO 2013026890-001 DE 19 DE ABRIL DE 2013. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Crédito, solidaridad pasiva.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• EXPEDIENTE 7400 DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2002. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO. La solidaridad implica un beneficio para el acreedor en virtud del cual puede exigir el pago total de la obligación de cualquiera de los deudores solidarios.

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ARTÍCULO 1569. IDENTIDAD DE LA COSA DEBIDA. La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 1128 al 1146 y 1530 al 1554.

ARTÍCULO 1570. SOLIDARIDAD ACTIVA. El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante.

La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de estos no haya demandado ya al deudor.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 1625, 2626, 1634, 1687, 1711 y 1714.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver...

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