Obligatoriedad de la inscripción en FOGACOOP - De las organizaciones cooperativas supervisadas que ejercen la actividad financiera - Circular básica jurídica - Entidades sin ánimo de lucro y régimen tributario especial. Tercera edición - Libros y Revistas - VLEX 730409873

Obligatoriedad de la inscripción en FOGACOOP

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Jorge Enrique Beltrán Triana
Páginas173-180

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  1. El Decreto número 2206 de 1998 dispone la obligatoriedad de la inscripción de cooperativas financieras, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop).

  2. Como quiera que la actividad financiera está calificada de "interés público", toda vez que radica en el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, requiere obligatoriamente de la intervención del Estado. De ahí que para su ejercicio es necesaria la autorización previa del ente de control y la consecuente inscripción en Fogacoop, requisitos que, de ser incumplidos, acarrearán las sanciones fijadas por el legislador. En tal virtud, las cooperativas que deseen ejercer dicha actividad deben sujetarse a las exigencias y requisitos de origen constitucional y legal.

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  3. Así las cosas, la autorización para el ejercicio de la actividad financiera, por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria, conlleva a exigir a las cooperativas a inscribirse ante el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, como quiera que es a través de este que el Estado garantiza la confianza del público en general, de los ahorradores y de los asociados.

  4. Ejercer la actividad financiera sin que la cooperativa autorizada para tales efectos se acoja a las disposiciones legales que regulan el trámite de inscripción ante el Focacoop, se considerará como una práctica insegura y, desde luego, sancionable por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria, por cuanto quedarían desprotegidos los ahorros de los asociados ante eventuales riesgos inherentes al ejercicio de la actividad financiera.

    En consecuencia, todas las cooperativas en mención deben continuar suministrando la información que soliciten tanto la Superintendencia de la Economía Solidaria como el Fogacoop, con miras a obtener la autorización para ejercer la actividad financiera y la posterior inscripción al Fondo.

    *Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Código de Comercio, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación "Código de Comercio".

    • Decreto-Ley 2206 de 29 de octubre de 1998:

    ARTICULO 12. DERECHOS DE INSCRIPCIÓN. Las cooperativas que de acuerdo con el presente decreto deban inscribirse en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, deberán pagar, por una sola vez, los derechos de inscripción al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, los cuales serán fijados por la Junta Directiva.

    El valor de los derechos de inscripción será determinado tomando en cuenta el valor de los activos del total de las cooperativas (poner una fecha) que de acuerdo con lo previsto en el presente decreto deben inscribirse en el fondo, así como los activos de la cooperativa solicitante, y los gastos de organización y de funcionamiento e inversión del Fondo.

    ARTICULO 13. SEGURO DE DEPÓSITOS. La Junta Directiva del Fondo organizará el seguro de depósito de las entidades inscritas, el cual funcionará con base en las siguientes reglas:

  5. (Numeral 1 modificado por el artículo 85 de la Ley 1328 de 15 de iulio de 2009). Se deberá ofrecer una garantía adecuada a ahorradores y depositantes de buena fe, dentro de los topes que señale la junta directiva. En todo caso, la cobertura deberá tomar en cuenta la distribución del tamaño de los depósitos de las entidades cooperativas con el fin de atender prioritariamente a los pequeños depositantes y ahorradores. La cobertura podrá ser diferente para las cooperativas financieras, las Cooperativas de Ahorro y Crédito y las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito.

  6. Se deberá cumplir con los postulados de austeridad y eficiencia en la asunción del riesgo.

  7. Las primas se establecerán en función del monto de las reservas necesarias para atender los riesgos, calculadas con base en estudios técnicos, los cuales se realizarán atendiendo los principios que rigen la actividad de aseguramiento para este tipo de riesgos y considerando además la cobertura que se haya otorgado, el nivel de riesgo y el monto de los depósitos y de activos de la respectiva cooperativa. Las primas no podrán ser superiores a una suma equivalente al cinco por ciento (5%) anual del monto de sus activos.

  8. Cuando existan circunstancias que demuestren la relación o participación de algún depositante con las causas motivadoras de quebrantamiento de la entidad financiera, podrá dejarse en suspenso el reembolso de los respectivos depósitos, mientras se declare judicialmente, a instancia de la parte, tal relación y participación.

  9. Se procurará que la exposición del Fondo se incremente por razón de actos posteriores de los ahorradores o depositantes a la fecha de corte que se adopte.

  10. Los procedimientos para realizar el pago del seguro deberán permitir su pago a la mayor brevedad.

    PARÁGRAFO 1. (Aparte en cursiva modificado tácitamente por disposición del artículo 1 del Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005). La mora en el incumplimiento del pago del seguro de depósitos acarreará las sanciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de la Economía Solidaria, sin perjuicio del cobro de intereses de mora, los cuales se deberán liquidar a la tasa máxima permitida. Adicionalmente, el incumplimiento en el pago de las primas, acarreará la suspensión en el acceso al seguro de depósitos, en las condiciones que establezca la Junta Directiva del Fondo.

    PARÁGRAFO 2. En el evento en que el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas pague el seguro de depósitos de entidades en liquidación, se subrogará por ministerio de la ley en la totalidad de las sumas pagadas a los depositantes y ahorradores a quienes se pague el seguro.

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    • Resolución Reglamentaria Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas No. 32 de 17 de diciembre de 2010:

    CAPÍTULO I INSCRIPCIÓN

    ARTÍCULO 1. ENTIDADES OBLIGADAS. De conformidad con lo establecido en la Ley 454 de 1998 y el artículo 11 del Decreto-ley 2206 de 1998 todas las cooperativas financieras, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, que realicen o pretendan realizar actividad financiera, están obligadas a tramitar su inscripción ante Fogacoop, a fin de tener acceso al seguro de depósitos y a los demás mecanismos de apoyo que pueda otorgar Fogacoop en cumplimiento de sus funciones.

    La Junta Directiva de Fogacoop podrá aplazar la inscripción de las cooperativas que no cumplan con los requerimientos exigidos en la presente resolución hasta que estos se cumplan, evento en el cual dichas cooperativas no necesitarán de nueva solicitud de inscripción sino que bastará con la inicial, sin perjuicio de que la cooperativa actualice la información que Fogacoop requiera.

    ARTÍCULO 2. AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ACTIVIDAD FINANCIERA. De conformidad con lo establecido en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de la Economía Solidaria se considera como una práctica insegura y, desde luego, sancionable por parte de dicha Superintendencia, el ejercicio de la actividad financiera sin que la cooperativa culmine los trámites de inscripción ante Fogacoop, razón por la cual las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito deberán tramitar, de forma simultánea, la autorización definitiva para ejercer la actividad financiera ante la Superintendencia de la Economía Solidaria y la solicitud de inscripción a Fogacoop.

    La inscripción a Fogacoop de las cooperativas financieras deberá realizarse teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 7 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 2 de la Ley 510 de 1999. En ese sentido, para que proceda la inscripción se requiere que la cooperativa se haya constituido de conformidad con la previa autorización al efecto expedida por la Superintendencia Financiera.

    ARTÍCULO 3. INCREMENTO EN EL VALOR DE LAS PRIMAS. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22 de la presente resolución, el Director de Fogacoop podrá, de acuerdo con los resultados del estudio de viabilidad de la inscripción o del seguimiento financiero, por razones de orden técnico y con el visto bueno previo y favorable del Comité de Análisis Técnico consagrado en el artículo 7 de la presente resolución, aumentar el valor de la prima de seguro de depósitos correspondiente a una determinada cooperativa, respecto del valor que resultaría de la aplicación de las reglas generales.

    En caso de incumplimiento de los convenios de desempeño o fortalecimiento, el Comité evaluará si resulta procedente ajustar el valor de la prima a pagar.

    El incremento del valor de la prima de seguro de depósito aquí establecido es independiente del derivado del costo de agencia dispuesto en el parágrafo del artículo 19 de la presente resolución.

    El incremento será fijado por el Director de Fogacoop, mediante uno o varios actos.

    En todo caso, el valor total de la prima de seguro de depósitos resultante de aplicar los siguientes conceptos: la regla general del artículo 19 de la presente resolución, los costos de agencia del parágrafo del citado artículo 19, y los incrementos previstos en el presente artículo, no podrá superar el cinco por ciento (5%) anual del total de los activos informados en el último corte disponible, según balance, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 2206 de 1998.

    ARTÍCULO 4. CAUSALES PARA NEGAR, APLAZAR O DEJAR SIN EFECTO LA INSCRIPCIÓN. Son causales para negar o aplazar la inscripción o para dejar sin efecto la inscripción no perfeccionada las siguientes:

    4.1. Que la cooperativa no supere los criterios de inscripción, siguiendo lo previsto en los artículos 10 a 12 de la presente resolución; presente problemas materiales de revelación contable; o se negare o dilatare...

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