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¿Si en un determinado período gravable no resulta impuesto a cargo, entonces cual sería la sanción de extemporaneidad a liquidar?

AutorHarold Ferney Parra Ortiz
Cargo del AutorAbogado, especializado en derecho tributario y financiero
Páginas132-132
Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA132
vencimiento del término para hacerlo, deberán liquidar y pagar una sanción del cinco por
ciento (5%) del total del impuesto a cargo, por cada mes o fracción de mes de retardo, sin
que exceda del cien por ciento (100%).
Esta sanción procede sin perjuicio del interés moratorio que origine el incumplimiento en
el pago. (Art. 301, Decreto 096 de 1996)
(101) ¿Si en un determinado período gravable no resulta impuesto a cargo, entonces
cual sería la sanción de extemporaneidad a liquidar?.
Cuando en la declaración no resulte impuesto a cargo, la sanción será equivalente al medio
por ciento (0.5%) del total de los ingresos obtenidos en el período objeto de declaración,
por mes o fracción de mes de retardo. En caso de que no haya ingresos en el período, la
sanción será del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto, por cada mes o fracción de
mes. En estos casos, la sanción no podrá exceder de cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes al momento de presentar la declaración. (Art. 301, Decreto 096 de
1996). (Año 2008. $23.075.000.oo)
(102) ¿Pero si la sanción a determinar por extemporaneidad en la presentación del
impuesto de industria y comercio debe determinarse después de haber sido proferido
el emplazamiento para declarar, ¿cuál debe aplicarse?.
Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten sus declaraciones con
posterioridad al emplazamiento, deberán liquidar y pagar una sanción del diez por ciento
(10%) del total del impuesto a cargo, por cada mes o fracción de mes de retardo, sin que
exceda del doscientos por ciento (200%).
Esta sanción procede sin perjuicio del interés moratorio que origine el incumplimiento en
el pago. (Art. 302, Decreto 096 de 1996).
(103) ¿Y si en el mismo evento del punto anterior, no resulta impuesto a cargo, cual
sería entonces la sanción de extemporaneidad a liquidar?.
Si por alguna razón en la declaración tributaria no resulta impuesto a cargo, la sanción será
equivalente al uno por ciento (1%) del total de los ingresos obtenidos en el período objeto
de declaración, por mes o fracción de mes de retardo. En caso de que no haya ingresos en
el período, la sanción será del uno por ciento (1%) del patrimonio bruto, por cada mes o
fracción de mes. En estos casos, la sanción no podrá exceder de cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes al momento de presentar la declaración. (Art. 302, Decreto
096 de 1996).($46.150.000 valor tope 2008)

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