Oficio número 041878 de 2013 - 27 de Agosto de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 456843210

Oficio número 041878 de 2013

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín48895

Bogotá, D. C., ...

000478

Señor

MIGUEL ALBERTO MUÑOZ BARRIOS Director de Vigilancia Fiscal Contraloría

Carrera 10 Nº 17-18 Piso 22

Bogotá

Referencia: Radicado 28981 del 08/05/2013

Tema Contribución Especial
Descriptores Causación de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública
Fuentes formales Artículo 6º Ley 1106 de 2006, artículo 6º Ley 1118 de 2006.

Atento saludo doctor Muñoz:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Se plantea que de acuerdo con la interpretación que hace Ecopetrol del artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, la contribución especial que establece esta norma no aplica a los contratos de obra pública celebrados por este ente, por no realizarse el hecho generador de dicho tributo, es decir, la suscripción de contratos conforme al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

A partir de lo anterior, se solicita precisar si los contratos que suscribe Ecopetrol con personas naturales o jurídicas los cuales se generan o derivan de contratos de exploración de hidrocarburos, para adecuaciones, instalaciones, mantenimientos, construcción y rehabilitación de vías y campamentos, se obligan a la contribución del cinco por ciento a que se refiere dicha norma, e ilustrar los casos en que aplica o no.

La Ley 1106 de 2006, en el artículo 6º relativo a la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones, dispone:

"Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.

De acuerdo con esta disposición, sin excepción, todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, departamento o municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.

Claramente los presupuestos para la procedencia de la contribución son:

  1. Que se celebre un contrato de obra pública.

  2. Que el contratista sea una persona natural o jurídica.

  3. Que el contratante sea una entidad de derecho público.

  4. Veamos el primer elemento: que se celebre un contrato de obra pública. Al respecto es necesario establecer cuándo se cumple este elemento.

    En sentencia C-1153 de 2008, que declaró exequible el inciso 1º del artículo de la Ley 1106 de 2006, la Corte Constitucional señala:

    "4.5. A juicio de la Corporación, en esta oportunidad se está en presencia de este último supuesto normativo. En efecto, la norma acusada señala expresamente que el hecho gravado con la contribución conocida como impuesto de guerra consiste en suscribir contratos de obra pública con entidades de derecho público o celebrar contratos de adición al valor de los ya existentes. Ahora bien, ciertamente la disposición no precisa en su mismo texto qué cosa es una obra pública, de donde la demanda echa mano para afirmar que el legislador desconoció los principios de legalidady certeza del tributo. La Corte admite que existe cierto grado de imprecisión en la definición del hecho gravado, pero estima que esta circunstancia no llega a configurar un vicio de inconstitucionalidad, pues esta imprecisión no deriva en una falta de claridad y certeza insuperable. Lo anterior, puesto que a pesar de que uno de los elementos del hecho gravado -la noción de obra pública- no aparece definido o determinado expresamente en la norma, es determinable a partir de ella, según pasa a verse:

    El estatuto general de contratación administrativa -Ley 80 de 1993- tiene el siguiente objeto, definido en su primer artículo:

    "Artículo 1º. Del objeto. La presente ley tiene por objeto...

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