Concepto nº 220-000018, de Superintendencia de Sociedades, de 2 de Enero de 2013 - Normativa - VLEX 422822105

Concepto nº 220-000018, de Superintendencia de Sociedades, de 2 de Enero de 2013

Me refiero a su consulta, radicada con el número de la referencia, a través de la cual manifiesta, si en una sociedad en comandita por acciones en la cual hay un socio gestor y varios socios comanditarios, el socio gestor tiene un conflicto de interés para tomar determinada decisión y en los estatutos de esta sociedad, se prevé que para que exista tanto quórum decisorio como deliberatorio es necesario contar con la asistencia y votación de las dos calidades de asociados, gestor y comanditario, por lo que pregunta, ¿si en estas condiciones al no votar el gestor, se estaría incumpliendo con la estipulación señalada en los estatutos para tomar decisiones?

Antes de entrar a responder sus inquietudes, es necesario aclarar que esta Entidad conceptúa respecto de las actuaciones que son de su competencia, por consiguiente, a continuación de una manera general y abstracta se procederá a resolver sus inquietudes.

Sobre el particular es importante traer a colación el oficio 220-183713 del 27 de diciembre de 2012, a través del cual esta Entidad se pronuncia respecto a la posición que debe asumir un socio gestor cuando una decisión tomada al interior de la compañía, genera un conflicto de interés.

(…)

  1. A la primera inquietud relacionada con la viabilidad que existe al abstenerse el socio gestor de votar la decisión por existir un conflicto de intereses solo los socios comanditarios aprueben la decisión en la asamblea de accionistas?

  2. Es importante señalar que conflicto es toda situación o circunstancia en que intereses personales, directos o indirectos, de los administradores de la compañía, se encuentren en oposición con los de la sociedad, interfieran con los deberes que le competen a ella, o lo lleven a actuar por motivaciones diferentes al cumplimiento de sus responsabilidades.

    El conflicto en si, no es reprochable, la dificultad surge cuando la situación no es sometida a la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas, (numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995)

    Por consiguiente, son estos órganos, para este caso, los facultados para evaluar si se autoriza o no al administrador a desarrollar al interior de la empresa la actividad generadora del conflicto de interés, en todo caso no sobra advertir que la asamblea general es responsable de evaluar que el acto no perjudique los intereses de la sociedad.

    Para dichos efectos reza el artículo citado que para mayor transparencia, le corresponde al administrador suministrar...

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