Oficio 220-095473 del 9 de Septiembre de 2019. Artículo 194 del código de comercio y artículo 118 de la ley 1563 de 2012. - Núm. 09-2019, Septiembre 2019 - Boletín Conceptos Jurídicos - Libros y Revistas - VLEX 846943569

Oficio 220-095473 del 9 de Septiembre de 2019. Artículo 194 del código de comercio y artículo 118 de la ley 1563 de 2012.

Páginas8-11
Conceptos jurídicos emitidos por La Superintendencia De Sociedades -Septiembre 2019
ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y
ARTÍCULO 118 DE LA LEY 1563 DE 2012.
DOCTRINA:
PLANTEAMIENTO:
OFICIO 220-095473 DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2019
1. ¿Es procedente la impugnación de actas por nulidad absoluta o relativa ante la
justicia ordinaria, si en los estatutos de una sociedad constituida en 1989, se so-
metan todas las controversias a la justicia arbitral de conformidad con el artículo
118 de la Ley1563 de 2012 que derogó el artículo 194 del Código de Comercio?
2. Por conictos internos de la sociedad no ha sido posible desde el año 1995 una
reforma de estatutos, frente a este a escenario ¿La derogatoria del artículo 194
del Código de Comercio que hace el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, preva-
lece sobre la voluntad de los socios en la época en que se constituyó la sociedad,
esto es, el año 1989?
3. Informar la posición de la ocina Jurídica de la Entidad y si existen pronuncia-
mientos de la Delegatura con funciones jurisdiccionales sobre la interpretación de
la derogatoria que hace el artículo 118 de la Ley 1563 del artículo 194 del Código
de Comercio, caso en el cual agradezco remitir los radicados para consulta”.
La jurisdicción societaria cambió la posición doctrinal
adoptada y sostuvo que antes de la vigencia de la
Ley 1563 de 2012, se encontraba la prohibición con-
sagrada en el arculo 194 del Código de Comercio y
en tal virtud, si la sociedad se había constuido con
anterioridad a la vigencia de la ley, debía aplicar en
forma ultra acva la regla del arculo 194 del Código
de Comercio1 y por tanto la impugnación de decisio-
nes sociales compea a la juscia ordinaria.
Lo anterior, con fundamento en el arculo 38 de la
Ley 153 de 1887, en el que se expresa que “(...) En
todo contrato se entenderán incorporadas las leyes
vigentes al empo de su celebración (...)”.
Por ello, esta endad mediante Auto 820-0009967-
2016, concluyo lo siguiente: “(…) Así pues, en vista
de que la cláusula compromisoria contenida en los
estatutos de xxxxxx Ltda., se incluyó el 1 de febre-
ro de 2008 -esto es, durante la vigencia del arculo
194 del Código de Comercio-, este Despacho decla-
rará no probadas las excepciones previas de falta de
jurisdicción y cláusula compromisoria, pues es claro
que en el aludido pacto arbitral -negocio jurídico au-
tónomo al contrato de sociedad del cual forma par-
te- ha de entenderse incorporada la inarbitrabilidad
de la impugnación a que reere el arculo 194 en
comento (…)”.
La anterior posición fue racada por la Corte Supre-
ma de Juscia, Sala de Casación Civil, al indicar que
“(…) Bajo tal hermenéuca, no es absurdo predicar,
entonces, que la cláusula compromisoria traída a co-
lación por la tutelante es inecaz, puesto que para
el momento en que fue convenida, esto es, el 1° de
febrero de 2008, se encontraba vigente el arculo
194 del Código de Comercio, que disponía que «las
acciones de impugnación previstas en este Capítulo
se intentarán ante los jueces, aunque se haya pacta-
do cláusula compromisoria (…) y, por ende, con inde-
pendencia de cualquier criterio que exista sobre los
efectos de esta clase de pactos frente a los accionis-
tas que ingresen con posterioridad a su espulación,
resulta acertada la decisión de la Superintendencia
POSICIÓN DOCTRINAL:

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