Concepto nº 220-082395, de Superintendencia de Sociedades, de 18 de Septiembre de 2012 - Normativa - VLEX 401447277

Concepto nº 220-082395, de Superintendencia de Sociedades, de 18 de Septiembre de 2012

Oficio 220-082395 Del 18 de Septiembre de 2012

ASUNTO: Disolución de una sociedad –Numeral 2 del artículo 218 del Código de ComercioArtículo 138 de la Ley 446 de 1998.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01-211271, por medio de la cual plantea la siguiente consulta:

“Frente a las sociedades sometidas a la inspección, control y vigilancia de la Supervigilancia, puede la Supersociedades adelantar de oficio el trámite de disolución por la causal prevista en el numeral 2 del art 218 del Código de Comercio, si los asociados no lo hacen?

Si no lo puede hacer la Supersociedades de oficio, quien tiene legitimación para solicitarlo a juez civil del circuito o la Supersociedades en los términos del articulo 138 de la Ley 446 de 1998?”.

Sobre el particular, es necesario realizar las siguientes consideraciones temáticas y jurídicas en orden a dar claridad a su consulta:

1. El artículo 221 del Estatuto Mercantil consagra que "En las sociedades sometidas a vigilancia, la Superintendencia de Sociedades podrá declarar, de oficio o a solicitud de interesado, la disolución de la sociedad cuando ocurra cualquiera de las causales previstas en los ordinales 2°, 3°, 5° y 8° del artículo 218, si los asociados no lo hacen oportunamente. (-) En las sociedades no sometidas a la vigilancia de la Superintendenciade Sociedades, las diferencias entre los asociados sobre la ocurrencia de una causal de disolución serán decididas por el juez del domicilio social, a solicitud del interesado, si no se ha pactado la cláusula compromisoria".

2. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 627, dispone que "a petición de cualquiera de los socios, procede declarar judicialmente la disolución y decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o el contrato social, siempre que tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa".

3. Ahora bien, la Ley 446 de 1998, en su artículo 138 en relación con la discrepancia sobre causales de disolución, dispone: “La Superintendencia de Sociedades podrá dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del Estado o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad. Para lo anterior es preciso que se de el trámite contenido en los artículos 139 y 140 de la citada Ley 446.

4. Respecto de la aplicación de las normas...

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