Concepto nº 220-066777, de Superintendencia de Sociedades, de 27 de Agosto de 2012 - Normativa - VLEX 401449021

Concepto nº 220-066777, de Superintendencia de Sociedades, de 27 de Agosto de 2012

Oficio 220-066777 Del 27 de Agosto de 2012

Ref.: Radicación 2012- 01- 182954

No es viable la prescripción adquisitiva respecto de los bienes no reclamados producto de la distribución del remanente social.

Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual solicita complementar el concepto contenido en el Oficio 220-012740 de 27 de febrero de 2012, en los siguientes aspectos:

“1. Puede demandarse la prescripción judicial de la restitución de aportesproducto de liquidaciones parciales no reclamados por algunos socios de una sociedad en liquidación, estando sin concluir la liquidación social, cuando estos de conformidad con la ley son derechos de los accionistas y supletivamente, al no reclamarse, de una entidad de beneficencia al concluir la liquidación social?

2. Puede una sociedad en liquidación, demandar a sus accionistas laprescripción de los dividendos no reclamados, para que les sean adjudicados?”. (Destacados fuera del texto).

En primer lugar, se advierte al peticionario que en ejercicio de la facultad para resolver consultas a esta Entidad le esta vedado resolver situaciones de carácter particular y concreto, por lo que la opinión que se emita, además de que deben tener relación con materias que le han sido asignadas por la Constitución y/o la ley, hace relación al análisis de las normas que regulan el asunto que se examina aportando al interesado elementos de juicio para resolver la situación particular y concreta, sin que el pronunciamiento que se expida sea de obligatorio cumplimiento o ejecución (Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

Sentada la competencia de la Entidad en ejercicio de la facultad para la resolución de consultas, con relación al primero de los interrogantes debe precisarse lo siguiente:

Bajo el entendido que la situación a la que hace referencia es la que regula el artículo 247 del Código de Comercio, en el que observa la obligación del liquidador de distribuir el remanente de los activos entre los asociados luego de haber cancelado el pasivo externo a cargo de la sociedad deudora. A su turno el artículo 248 ss. indica el procedimiento que debe agotar para efectos de la distribución y posterior aprobación tanto del acta contentiva de la misma y de las cuentas de la liquidación, las que se entenderán aprobadas si luego de la segunda convocatoria para tales fines tampoco concurre ningún asociado.

Aprobados los documentos...

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