Concepto nº 220-007174, de Superintendencia de Sociedades, de 30 de Enero de 2012 - Normativa - VLEX 401748425

Concepto nº 220-007174, de Superintendencia de Sociedades, de 30 de Enero de 2012

Oficio 220-007174 Del 30 de Enero de 2012

ASUNTO: Representación de acciones del socio fallecido.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2011-01-376368, mediante la cual consulta algunos puntos relacionados con la representación de cuotas o partes de interés del socio fallecido en una sociedad de responsabilidad limitada, los que en efecto, a continuación se relacionan:

  1. ¿Cuándo el artículo 378 del Código de Comercio menciona la palabra “sucesores” se debe entender que bajo esta denominación se incluye tanto a los herederos reconocidos como al conyugue supérstite?

  2. ¿Sí existiendo tres herederos reconocidos en el proceso de sucesión y estos designan Representante por mayoría, que es el único requisito exigido por la norma, se requiere de alguna formalidad adicional, de ser así en que norma existe tal requisito y cuál sería la razón para su aplicación?

  3. ¿Si la Representante Legal de la sociedad, heredera reconocida dentro del proceso de sucesión, puede ser designada como Representante de las Cuotas o Partes de Interés sin infringir el artículo 185 del Código de Comercio?

  4. ¿Si en la calidad anotada de Representante Legal podría tener la representación directa o indirecta de las cuotas o partes de interés del socio fallecido?

  5. ¿Si el nombramiento realizado por la mayoría de los herederos reconocidos, debe ser avalado por alguna autoridad judicial o extrajudicial?

    El tema de la representación de sucesión ilíquida ha sido objeto de diversos pronunciamientos e incluso el tema fue prolíficamente abordado en la Circular 25 de 1997 así:

    “…

    Por considerarlo de interés con la presente transcribimos el concepto que emitió este Despacho el 11 de noviembre de los corrientes en oficio 59777, atendiendo una consulta cuyo objeto es establecer, de acuerdo con las normas que regulan la materia, a quien le corresponde representar los derechos de acciones de una sucesión ilíquida, y si es posible aceptar que los hijos del accionista fallecido y la cónyuge sobreviviente ejerzan los derechos correspondientes a la representación y administración de las mismas.

  6. ANÁLISIS DEL DESPACHO

    1.1. Representación de las acciones de una sucesión ilíquida

    El régimen de representación de las acciones que pertenecen a la sucesión ilíquida de un accionista fallecido se encuentra determinado en el inciso tercero del artículo 378 del Código de Comercio el cual expresa:

    (...) El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio.

    Teniendo en cuenta esta previsión legal de carácter especial, será preciso establecer si existe albacea con tenencia de bienes en la sucesión o si las personas que pretenden representar las acciones de la sucesión ilíquida tienen el carácter de herederos reconocidos. Para determinar si los sucesores han sido reconocidos y por tanto tienen capacidad de representar las acciones de la sucesión ilíquida, es necesario remitirse a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil que regula la materia relativa al reconocimiento de los sucesores del causante.

    En efecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 590 modificado por el artículo 1 num. 318 del decreto 2282 de 1989 establece el procedimiento para el reconocimiento de los interesados en el proceso de sucesión y expresa:

    "Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas:

  7. En el auto que declare abierto el proceso se reconocerá a los herederos, legatarios,cónyuge sobreviviente y albacea que hayan solicitado la apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad. (negrilla fuera del texto)

    (...)

  8. Desde que se declare abierto el proceso hasta antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero o legatario, el cónyuge sobreviviente o el albacea podrán pedir que se les reconozca la calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 587. (...)"

    A este respecto el artículo 587 numeral 5 indica que la petición de reconocimiento del heredero, debe incluir: "(...) 5. La manifestación de sí acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario cuando se trate de heredero. En caso de guardarse silencio sobre este punto se entenderá que se acepta en la segunda forma."

    Para el caso del trámite liquidación sucesoral ante notario, el Decreto 902 de 1988 modificado por el Decreto 1729 de 1989, señala que en acta de aceptación de la solicitud se efectuará el reconocimiento de las personas que de común acuerdo se presentan como herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente o los cesionarios de estos, previa la afirmación de que aceptan la herencia y bajo juramento expresan que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho.

    El artículo 378 del Código de Comercio, impone a los interesados en ejercer la representación de los derechos de acciones de una sucesión ilíquida, la carga de acreditar el carácter de albacea con tenencia de bienes, o de sucesor reconocido en el juicio. Para ello será preciso promover el respectivo trámite sucesoral y solicitar el reconocimiento que lo habilita para ejercer durante el trámite de la liquidaciónsucesoral; los derechos correspondientes a las acciones de la sucesión que representa.

    1.2. Representación de las acciones de la sucesión ilíquida antes de la apertura del proceso de Sucesión.

    En el evento que el respectivo trámite de liquidación de la sucesión de un accionista fallecido no se haya promovido por sus legitimarios, el cónyuge sobreviviente o...

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