Concepto nº 220-101383, de Superintendencia de Sociedades, de 31 de Agosto de 2011 - Normativa - VLEX 402251421

Concepto nº 220-101383, de Superintendencia de Sociedades, de 31 de Agosto de 2011

Oficio 220-101383 Del 31 de Agosto de 2011

ASUNTO: Representación de las acciones del socio fallecido.

Me refiero a la comunicación radicada por conducto de la doctora LUZ ELVIRA MORENO DUEÑAS, de la Dirección Legal para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros, en la que informa que el señor EUDORO CARVAJAL IBAÑEZ, quien falleció en días pasados y era representante legal principal de la compañía, además de ser accionista mayoritario como persona natural y/o como representante legal de otras empresas de su propiedad.

Agrega que teniendo en cuenta que a la fecha no ha sido notificada de la apertura de algún proceso de sucesión o apertura de testamento del causante y formula las siguientes consultas:

  1. Forma en que los presuntos herederos, cónyuge o sucesores deberán presentarse ante las compañías para que puedan ser tenidos en cuenta en los órganos de dirección como la Asamblea General de Accionistas y forma de establecer las cuotas sociales que podrían representar.

  2. Forma en que el presunto cónyuge podrá acreditar tal calidad para que sea tenido en cuenta en una eventual Asamblea de Accionistas tratándose de pareja homosexual no reconocida aún legalmente.

  3. Ante una eventual citación de la Asamblea de Accionistas, por favor informar la validez de las decisiones que tome ese cuerpo colegiado atendiendo las consideraciones anteriores y la incertidumbre frente a la calidad y cantidad de herederos, sucesores y cónyuges del causante.

    Al respecto, es preciso manifestar que de acuerdo con el artículo 378 del Código de Comercio, “Las acciones serán indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista.

    A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante de las acciones, a petición de cualquier interesado.

    El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiese sido autorizado por el juez para el efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio”.

    De la previsión que antecede se desprende que la representación de la sucesión ilíquida, supone la apertura de un proceso de sucesión, en el que a falta de albacea llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio, tal como se expresa en la Circular 25 del 18 de noviembre de 1997, en la que transcribe el concepto contenido en el oficio 59777, del 11 de noviembre del mismo año, la que le sugiero consultar en la página web: , para obtener la totalidad de dicho documento; sin embargo para esta comunicación se transcribe la parte pertinente:

    “…

    1.2. Representación de las acciones de la sucesión ilíquida antes de la apertura del proceso de Sucesión.

    En el evento que el respectivo trámite de liquidación de la sucesión de un accionista fallecido no se haya promovido por sus legitimarios, el cónyuge sobreviviente o el albacea, y por tanto no exista el reconocimiento de los sucesores o del albacea y se quiera establecer la representación de las acciones que corresponden a la sucesión ilíquida, la norma especial no indica nada al respecto por lo cual es preciso acudir a las reglas generales de la curaduría de bienes consagradas en la legislación civil, por la expresa remisión que para el efecto, dispone el artículo 2 del Código de Comercio.

    La legislación civil señala que la representación de los bienes de la herencia que no ha sido aceptada, se regula como una curaduría de bienes, en los términos del artículo 569 del Código Civil, donde se expresa:

    " Art . 569 Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada.

    La curaduría de la herencia yacente es dativa."

    El mismo Código Civil señala la manera como habrá de establecerse la representación de la herencia y la designación del curador de la herencia yacente en los siguientes términos:

    "Art. 1297. - Herencia yacente. Si dentro de quince días de abrirse las sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes, y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto,...

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