Concepto nº 220-072487, de Superintendencia de Sociedades, de 12 de Mayo de 2009 - Normativa - VLEX 406588181

Concepto nº 220-072487, de Superintendencia de Sociedades, de 12 de Mayo de 2009

Oficio 220-072487 del 12 de mayo de 2009

SUNTO: CONDICIONES DE PAGO ESTABLECIDAS EN UN ACUERDO DE REORGANIZACION NO SE PUEDEN TRANSMITIR A LOS CODEUDORES SOLIDARIOS DENTRO DE UN PROCESO EJECUTIVO

Me refiero a sus escritos radicados en esta Superintendencia con los números 2009-01- 137090 y 2009-01-138108, mediante los cuales, previa las consideraciones allí expuestas, consulta sobre algunos aspectos relacionados con la aplicación de un acuerdo de reorganización a los codeudores solidarios, en los siguientes términos:

  1. - ¿En caso de que el deudor suscribiere exitosamente con sus acreedores un acuerdo de reorganización, la obligación, al quedar sometida a nuevas condiciones en cuanto pago de lo debido por el concursado, si bien puede ser exigida por el acreedor a los deudores solidarios, esa exigencia no puede desbordar los limites de lo pactado en el acuerdo en cuanto a montos y plazos de pago, a no ser que el acuerdo fracase, caso en el cual, como resulta lógico, sería procedente el cobro total de la obligación al deudor solidario?

  2. - ¿dado el vínculo que genera la solidaridad pasiva entre los deudores la renegociación de la deuda que implica la celebración de un acuerdo de reorganización se transmite a todos los deudores solidarios y una vez acaecida la mencionada celebración no pueden cobrar a los deudores solidarios diferentes del concursado la totalidad de la obligación objeto de reorganización?

    Al respecto me permito manifestarle que de conformidad con lo previsto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2, numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades absolver las consultas de carácter general y abstracto que se formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulados por la legislación mercantil y no sobre aspectos de carácter contractual o jurisdiccional como se pretende.

    No obstante lo anterior, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones a título meramente informativo:

    a.- El artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, preceptúa que “En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso del insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin de que en el término de...

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