Concepto nº 220-002891, de Superintendencia de Sociedades, de 16 de Enero de 2009 - Normativa - VLEX 407187677

Concepto nº 220-002891, de Superintendencia de Sociedades, de 16 de Enero de 2009

Oficio 220-002891 Enero 16 de 2009

Asunto: La dación en pago de participaciones sociales del Estado gravadas con prenda, como mecanismo para satisfacer la obligación principal al acreedor prendario, no resulta jurídicamente procedente

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-244005, por medio del cual formula algunos interrogantes relacionados con la posibilidad de que una empresa de servicios públicos oficial constituya prenda sobre las participaciones sociales que tiene en otras compañías, y con la viabilidad de que dichas participaciones sean entregadas al acreedor prendario en dación en pago en cumplimiento de la obligación principal.

Sobre el particular, sea lo primero poner de presente que los conceptos que profiere la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de su facultad legal de absolver consultas, comportan una opinión o punto de vista en general y en abstracto sobre un tema de su competencia que le someten a su consideración, y de allí que dichos conceptos no tengan carácter obligatorio ni comprometan la responsabilidad de la Entidad. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-542 del 24 de mayo de 2005, en la cual expresó:

“2.2.2.- El derecho de petición de consultas está consagrado en los artículos 25 a 26 del Código Contencioso Administrativo y con fundamento en él es factible acudir ante la autoridad pública para que por medio de un concepto oriente a los administrados sobre algún asunto que pueda afectarlos. Los conceptos desempeñan una función orientadora y didáctica que debe realizar la autoridad pública bajo el cumplimiento de los supuestos exigidos por la Constitución y las leyes. El contenido mismo del concepto, sin embargo, no comprometerá la responsabilidad de las entidades que lo emiten ni será tampoco de obligatorio cumplimiento. Se entiende, más bien, como una manera de mantener fluida la comunicación entre el pueblo y los administración para absolver de manera eficiente y de acuerdo con los principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad, las dudas que puedan tener las ciudadanas y los ciudadanos y el pueblo en general sobre asuntos relacionados con la administración que puedan afectarlos. Tal como quedó plasmado en el Código Contencioso Administrativo, el derecho de petición de consulta tiene, entonces, una connotación de simple consejo, opinión o dictamen no formal de la administración cuyo propósito no es ser fuente de obligaciones ni resolver un punto objeto de litigio.”

Efectuada la precisión que antecede, procede ahora realizar algunas consideraciones de orden constitucional y legal relacionadas con el tema materia de consulta.

OBJETO SOCIAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS

Dispone el artículo 18 de la Ley 142 de 1994: “La empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.

Las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario. En todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita.

Las empresas de servicios públicos podrán participar como socias en otras empresas de servicios públicos; o en las que tengan como objeto principal la prestación de un servicio o la provisión de un bien indispensable para cumplir su objeto, si no hay ya una amplia oferta de este bien o servicio en el mercado. Podrán también asociarse, en desarrollo de su objeto, con personas nacionales o extranjeras, o formar consorcios con ellas.

PARÁGRAFO. Independientemente de su objeto social, todas las personas jurídicas están facultadas para hacer inversiones en empresas de servicios públicos. En el objeto de las comunidades organizadas siempre se entenderá incluida la facultad de promover y constituir empresas de servicios públicos, en las condiciones de esta ley y de la ley que las regule. En los concursos públicos a los que se refiere esta ley se preferirá a las empresas en que tales comunidades tengan mayoría, si estas empresas se encuentran en igualdad de condiciones con los demás participantes.”

De este precepto se desprende que la capacidad jurídica de las empresas de servicios públicos, se circunscribe a la prestación de servicios públicos tales como acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y/o a la prestación de actividades complementarias de dichos servicios, al mismo tiempo que...

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