Concepto nº 220-108141, de Superintendencia de Sociedades, de 24 de Octubre de 2008 - Normativa - VLEX 407799985

Concepto nº 220-108141, de Superintendencia de Sociedades, de 24 de Octubre de 2008

Oficio 220-108141 Octubre 24 de 2008

Asunto: Las sucursales de sociedades extranjeras no pueden ser objeto de fusión o escisión

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-195324, por medio del cual formula algunos interrogantes relacionados con la posibilidad de que una sucursal de sociedad extranjera participe en procesos de fusión o escisión.

Sobre el particular, sea lo primero manifestarle que tal como lo ha indicado esta Superintendencia en reiteradas oportunidades, la sucursal de sociedad extranjera es un simple establecimiento de comercio de propiedad de la matriz, establecimiento que como tal carece de personificación jurídica. De allí que la sucursal no pueda participar como sujeto de derecho en aquellas operaciones reservadas por el legislador a los entes económicos con personalidad jurídica como las sociedades comerciales (artículo98 C.Co), operaciones entre las que se encuentran las de fusión y escisión.

En efecto, de las normas legales atinentes a las figuras de fusión y escisión, se desprende que estas aplican es para el caso de sociedades.

Así, dispone el artículo 172 del Código de Comercio: “Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva.

La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.”

Por su parte señala el artículo 3º de la Ley 222 de 1995: “Habrá escisión cuando:

  1. Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades.

  2. Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades.

La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión, se denominarán sociedades beneficiarias.

Los socios de la sociedad escindida participarán en el capital de las sociedades beneficiarias en la misma proporción que tengan en aquélla, salvo que por unanimidad de las acciones, cuotas sociales o partes de interés representadas en la asamblea o junta de socios de la escindente, se apruebe una participación diferente.”

Nótese que los anteriores preceptos hacen alusión a sociedades, entendidas estas como personas jurídicas, lo que excluye la...

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