Concepto nº 220-037787, de Superintendencia de Sociedades, de 31 de Julio de 2007 - Normativa - VLEX 412271861

Concepto nº 220-037787, de Superintendencia de Sociedades, de 31 de Julio de 2007

Oficio 220-037787 del 31 de julio de 2007

Asunto: DE LAS UNIONES TEMPORALES Y LOS CONSORCIOS COMERCIALES.

Acuso recibo de su escrito radicado en esta Entidad con el número 2007-01-119417, a través del cual pregunta si los consorcios y las uniones temporales pueden constituirse para realizar contratos privados o se limita conforme a la Ley 80 de 1993 para la presentación de licitaciones, adjudicación y ejecución de obras públicas.

Sobre el particular, me permito manifestarle que los Consorcios o Uniones Temporales, son asociaciones que no poseen personería jurídica y que por no constituirse como sociedades comerciales, escapan al ámbito de competencia de la Superintendencia de Sociedades.

No obstante lo anterior, es pertinente anotar que no existe una normatividad que los reglamente de manera específica y solo la Ley 80 de 1993 hace algunas alusiones a ellos.

Al respecto, es relevante considerar que mientras el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, define entidades, servidores y servicios públicos, los disposiciones subsiguientes dan cuenta de que los contratos que suscriben las entidades estatales, tienen como objeto cumplir los fines de la administración pública, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, al estar regidos por el interés general, salvaguarda de los recursos y aplicación, como en todo contrato, del principio de la autonomía de la voluntad.

Compendiando, la Ley 80 es una norma que comprende en un solo cuerpo lo relacionado con los “contratos estatales”, cuyo objetivo es trazar los parámetros sobre los cuales pueden contratar las entidades enlistadas en el artículo 2º.

Adentrándonos en los consorcios y las uniones temporales, tenemos que anotar que si bien tienen una base asociativa, tal circunstancia no es suficiente para abandonar la categoría jurídica que ostentan, valga decir, “contrato de colaboración”, en el que las partes involucradas tienen plenas facultades para señalar sus efectos, y su razón circunscrita a la promoción y ejecución de las obras y servicios que demande el Estado, verdad que tiene apoyo en el artículo 7º de la Ley 80 en armonía con las demás disposiciones del referido estatuto.

Así, al responder el interrogante formulado, se considera que...

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