Concepto nº 220-030036, de Superintendencia de Sociedades, de 12 de Junio de 2007 - Normativa - VLEX 412274329

Concepto nº 220-030036, de Superintendencia de Sociedades, de 12 de Junio de 2007

Oficio 220-030036 del 12 de junio de 2007

Ref: La transferencia de partes alícuotas de capital en una sociedad de responsabilidad limitada, derivada de la cesión de derechos hereditarios.

Me refiero a su comunicación radicada con el No. 2007-01-093651-000, mediante la cual consulta si legalmente es permitido que los herederos de las cuotas de capital de una sociedad limitada que no están interesados en participar en ella, puedan vender sus hijuelas a un tercero, sin que dicha transacción sea aprobada por la junta de socios, o en caso contrario, cuál sería el mecanismo a seguir.

Sobre el particular es dable señalar que en efecto, sin perjuicio del derecho de preferencia en la enajenación de cuotas, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada es viable al amparo de las disposiciones legales correspondientes, que en virtud de una cesión de derechos hereditarios, un tercero distinto a los herederos adquiera las cuotas sociales respectivas, siempre que la junta de socios con el lleno de las formalidades legales y estatutarias así lo acepte expresamente.

Dicha conclusión, que en lo pertinente resume la doctrina vigente de la Entidad en torno al tema, se fundamenta entre otros en las consideraciones expuestas en el oficio SL-10017, del 30 de abril de 1990, publicado en el libro de “DOCTRINAS Y CONCEPTOS JURÏDICOS 1995” modificado por el Memorando 220-258 del 19 de mayo de 2005 proferido por la Superintendencia de Sociedades.

“…tratándose de la sociedad de responsabilidad limitada y dada la ingerencia que en ella tiene el elemento intuitu personae, nuestra legislación ha supeditado la admisión de un tercero como socio, a la aceptación de la junta de socios, según ser infiere del numeral 1º del artículo 358 del Estatuto Mercantil y como tal, dicha regla tiene aplicación cuando se trate del ingreso de un tercero en virtud de la transferencia de cuotas por causa de muerte, la cual opera según dicho tercero sea un heredero o una persona que no ostente tal condición.

Como es sabido, en este tipo societario se presume la continuación de la sociedad con los herederos del socio fallecido, conforme al artículo 368 del estatuto mencionado, por lo cual, de no pactarse nada contrario o distinto, se entiende que es voluntad de los asociados que al fallecimiento de uno de ellos, sus herederos sean los continuadores de su participación en la sociedad, lo que significa que la aceptación referida ha sido previamente emitida en el contrato social...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR