Concepto nº 220-22497, de Superintendencia de Sociedades, de 2 de Mayo de 2007 - Normativa - VLEX 412278597

Concepto nº 220-22497, de Superintendencia de Sociedades, de 2 de Mayo de 2007

220-22497 del 02 de mayo de 2007

-REF: Junta Directiva. No resulta obligatoria su conformación en las sociedades en comandita por acciones.

Me refiero a su escrito remitido vía e-mail, radicado en esta Superintendencia con el número 2007-01-081993, mediante el cual consulta si una sociedad en comandita por acciones se encuentra obligada a nombrar junta directiva, así como el soporte legal de tal obligación.

Sobre el particular, me permito transcribir apartes del Oficio 220-65186 del 22 de noviembre de 2006, que se refiere a la situación planteada en su consulta:

“…Aviso recibo de su escrito radicado con el No. 2006-01-169369, mediante el cual pregunta sí es obligatoria la constitución de la junta directiva en una sociedad comandita por acciones.

Además de que formula la consulta, expresa que en su opinión, del texto artículo 352 del Código de Comercio la respuesta a la misma sería afirmativa, pero expone algunos criterios y opiniones de reconocidos tratadistas, que reconocen la no obligación de integrar la junta directiva, órgano social en este tipo societario.

Sobre el particular, es del caso manifestarle que si bien participamos de los valiosos y acertados comentarios, disentimos de su deducción cuando afirma que el texto del referido artículo 352 sugiere la obligación de conformar junta directiva, como órgano de carácter obligatorio en las sociedades comanditas por acciones.

Para esta Superintendecia la respuesta a su pregunta es negativa si se tiene en cuenta lo siguiente:

En primer lugar, de acuerdo con el texto del artículo 347 del ordenamiento mercantil, que a la letra dice “La emisión, colocación, expedición de títulos y negociación de las acciones, se sujetarán a lo previsto para las sociedades anónimas....”, el legislador de manera clara dispone, en materia de acciones, la remisión a lo regulado en la parte especial para las anónimas.

Algo similar sucede con el mencionado artículo 352, en él se establece ”En lo no previsto en éste título se aplicarán, respecto de los gestores, las normas de la sociedad colectiva; y respecto de los comanditarios, las de las anónimas” (Los resaltados son nuestro). Aquí el legislador determina las normas...

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