Concepto nº 220-091900, de Superintendencia de Sociedades, de 10 de Octubre de 2012 - Normativa - VLEX 414217565

Concepto nº 220-091900, de Superintendencia de Sociedades, de 10 de Octubre de 2012

Aviso recibo de su comunicación radicada bajo el No. de la referencia, mediante la cual eleva una consulta que plantea varias preguntas, las que a continuación serán relacionadas en consideración a los temas que involucran, para ser así mismo respondidas.

  1. - Una sociedad en liquidación voluntaria, en la cual el liquidador es el representante legal de la misma, para ejercer esta función debe antes efectuar alguna inscripción En alguna entidad del estado (cámara de comercio, dian, supersociedades)?

  2. - Si una sociedad en liquidación no nombra liquidador, puede actuar como liquidador el representante legal a pesar de no haber sido aprobada su gestión ni sus estados financieros por falta de reunión de los socios para toma de decisiones?.

  3. - Al formarse una sucesión ilíquida debe esta sucesión nombrar un representante, para este nombramiento se deben reunir los sucesores por medio de una citación en la que estén presentes todos los citados con el fin de nombrar por mayorías como lo exige la ley al representante de dicha sucesión?

    4- Debe en esta reunión de sucesores el cónyuge sobreviviente participar en dicha reunión y podría ser nombrado representante de la misma?

    5- Una vez nombrado el representante de esta sucesión debe inscribir este nombramiento en alguna entidad (cámara de comercio, dian, supersociedades), para poder empezar a ejercer este derecho?

    6- Si las cuotas de interés social de un socio fallecido fueron embargadas por un juzgado, ¿Quién puede o debe representar estas cuotas?

    - Frente a las preguntas relativas al liquidador (1 y 2) se tiene según el la regla general que en la materia aplica, la sociedad una vez disuelta tiene que proceder a su inmediata liquidación, para lo cual el correspondiente órgano social, deberá nombrar al liquidador, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 226 y siguientes del Código de Comercio.

    A ese propósito el artículo 227 ibidem establece de manera expresa que mientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil como representantes de la sociedad, en cuyo caso como la mencionada disposición advierte, el ejercicio de las funciones que comporta el cargo, como la responsabilidad que le asiste, no están supeditadas al cumplimiento de ningún requisito previo, ni suponen una inscripción diferente del representante legal en el registro mercantil (artículo 164 ibidem).

    Ahora, si la persona que es designada como liquidador administra bienes de la sociedad, sea que tenga o no la calidad de administrador, lo que obviamente implica su registro como tal, no podrá ejercer el cargo sin que previamente se aprueben las cuentas de su gestión por la asamblea o por la junta de socios, advertencia expresa de que si al cabo de los treinta días desde la fecha de su designación, no se hubieren aprobado las mencionadas cuentas, se deberá proceder a nombrar nuevo liquidador en los términos y condiciones que prevé el articulo 230 ídem.

    - De otra parte y atendiendo que las restantes (3, 4, 5 y 6) son preguntas que giran todas en torno a la representación de las acciones y/o cuotas de una sucesión, se debe señalar que éstos, como los demás asuntos relacionados con el tema son precisamente el objeto del que se ocupa la Circular Externa N0. 100-004 del 10 de marzo de 2008 emanada de este Despacho, que enseguida se transcribirá en lo pertinente, no obstante que su texto puede ser consultado en la página web así:

    “ REFERENCIA: INSTRUCCIONES RELACIONADAS CON LA REPRESENTACIÓN DE ACCIONES DE SUCESIONES Y DE SOCIEDADES CONYUGALES ILÍQUIDAS

    Por considerarlo de interés general a continuación se fija la posición vigente de esta Superintendencia respecto de la representación de las acciones de una sucesión ilíquida y de una sociedad conyugal ilíquida. (Aplicación del artículo 378 del Código de Comercio)

    1. REPRESENTACIÓN DE LAS ACCIONES DE UNA SUCESIÓN ILÍQUIDA

  4. Representación de las Acciones de la Sucesión Ilíquida una vez abierto el proceso de Sucesión

    El régimen de representación de las acciones que pertenecen a la sucesión ilíquida de un accionista fallecido se encuentra determinado en el inciso tercero del artículo 378 del Código de Comercio el cual expresa:"(...) El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de...

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