Concepto nº 220-71096, de Superintendencia de Sociedades, de 7 de Diciembre de 2006 - Normativa - VLEX 415156197

Concepto nº 220-71096, de Superintendencia de Sociedades, de 7 de Diciembre de 2006

Me refiero a su escrito remitido vía correo electrónico y radicado en esta Superintendencia con el número 2006-01-179675, mediante el cual consulta lo siguiente:

“Comedidamente solicito me informen cual es el termino para impugnar un acta. El termino es desde el momento de la Asamblea o desde el momento que se hace su registro en la camara de comercio?

Sobre el particular, es preciso mencionar que para impugnar las actas, deberá remitirse a lo consagrado en el artículo 191 del Código de Comercio, así:

“Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.

La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción.” (subraya fuera de texto)

Lo anterior significa que, la impugnación de las actas, sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, pero si de las mismas surge un acto o acuerdo que deba registrarse, los dos meses se cuentan desde la fecha del...

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