Concepto nº 220-61953, de Superintendencia de Sociedades, de 3 de Noviembre de 2006 - Normativa - VLEX 415252217

Concepto nº 220-61953, de Superintendencia de Sociedades, de 3 de Noviembre de 2006

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2006-01-170348, por medio de la cual plantea la siguiente consulta:

  1. - “Si en los procesos concúrsales, liquidaciones rige la mínima cuantía o se deben tramitar en única instancia como lo dispone el Art. 70 Literal b) de la ley 794 de 2003, que derogó los Artículos 549 del C.P.C., que reglamentaban el procesos ejecutivo.

Si el trámite de decisión de los recursos que establece el Art. 21 del Decreto 1080 de 1996, rige para los procesos concursales”.

En relación con su primera inquietud, es preciso tener en cuenta que frente a los procesos concursales, no rige la mínima cuantía, por cuanto la ley no prevé cuantía en esta clase de procesos y además es claro que la misma es uno de los factores de competencia, factor que no se aplica para el caso que nos ocupa. La competencia de la Superintendencia de Sociedades en materia jurisdiccional, concretamente en los procesos concúrsales la dan los artículos 90 y 214 de la Ley 222 de 1995.

Frente a la única instancia en los procesos concursales, esta entidad como autoridad jurisdiccional se ha pronunciado en diversas oportunidades, en cuanto a que como juez del proceso concursal, carece de superior jerárquico, y por consiguiente, el trámite jurisdiccional, es un proceso de única instancia sujeto a las reglas y procedimientos para él estatuidos por las normas vigentes para el efecto.

Ahora bien, esta Superintendencia ha venido sosteniendo que el mecanismo de impugnación de las providencias consagradas por el Código de Procedimiento Civil como recurso de apelación, que como es bien sabido procede ante el superior jerárquico única y exclusivamente respecto de la providencias expresamente señaladas, no procede dentro del proceso concursal, pues la citada ley 222, ni la ley 550 de 1999, prorrogada por la Ley 922 de 2004 consagran dicho recurso contra ninguna de las decisiones que debe tomar el juez del Concurso.

Valga la ocasión para traer a colación a partes del fallo reciente expedido por El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Magistrado Ponente, Luis Roberto Suárez González (7 de Febrero de 2006):

“…Revisada la normatividad pertinente, se observa que le asiste razón a la entidad emisora de la decisión en el sentido de que tanto la ley 222 de 1995, como la 510 no se otorgó la segunda instancia a la decisión que califica y gradúa los créditos en la liquidación obligatoria, pues si bien, en el artículo 224 del...

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