Concepto nº 220-048647, de Superintendencia de Sociedades, de 7 de Septiembre de 2006 - Normativa - VLEX 415431977

Concepto nº 220-048647, de Superintendencia de Sociedades, de 7 de Septiembre de 2006

Me refiero a su consulta radicada con el N. 2006-01-134394, mediante la cual formula algunos interrogantes que apuntan a determinar la suerte que tienen en el trámite de una liquidación voluntaria, las acreencias a cargo de una sociedad de responsabilidad limitada, cuando los activos para atender el pago del pasivo externo son insuficientes.

Sobre el particular es pertinente efectuar las consideraciones jurídicas de carácter general que resultan pertinentes para resolver sus inquietudes.

-Como aspecto preliminar conviene señalar que el proceso liquidatorio voluntario se rige de preferencia, por las normas que al efecto consagra el Código de Comercio, en particular las contenidas en los artículos 225 a 259, normas estas de carácter procedimental que como tal, son de obligatoria observancia y en todo caso priman sobre las estipulaciones estatutarias en el evento que estas últimas las contraríen.

- En cuanto a los pasivos, la ley exige que se relacionen detallada y pormenorizadamente en el inventario, debiéndose organizar conforme al orden de prelación legal de pagos previsto en el ordenamiento jurídico, (Art. 2492 y 2493 del Código Civil), el cual determina que alguno o algunos de los créditos sean totalmente satisfechos y que otros, queden insolutos total o parcialmente, dependiendo de la suficiencia de activos para el efecto. Es así como los articulo 2495 y SS del referido Código, se ocupan de establecer las clases de créditos, dentro de los cuales, los quirografarios o de quinta categoría, son aquellos que no gozan de preferencia alguna para su pago y, sólo pueden hacerse efectivos cuando queden remanentes luego de cancelar íntegramente los créditos de primera, segunda, tercera y cuarta clase.

-Consecuente con lo anterior, el liquidador en cualquier caso debe cumplir con el requisito de elaborar la cuenta final de liquidación, para ser presentada a consideración de los socios en la reunión que para el efecto se convoque, siempre que el inventario haya sido aprobado previamente, en los términos del artículo 236 del Código de Comercio; a ese efecto ha de estarse rigurosamente a lo dispuesto en el artículo 248 del Código citado, teniendo en cuenta que son diferentes el acta final de liquidación y la cuenta final de liquidación, pues la primera, es un documento en el cual quedan formalmente consignados todos los detalles acerca de la manera como se procederá a distribuir el remanente de los activos sociales entre los asociados cuando hubiere lugar, mientras que la segunda, es la relación completa y documentada de todas las actuaciones adelantadas durante el proceso que se presenta por el liquidador, por lo que una y otra requieren aprobación.

-Frente a las sociedades limitadas como es sabido, aplica la regla general según la...

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