Concepto nº 220-005573, de Superintendencia de Sociedades, de 9 de Febrero de 2006 - Normativa - VLEX 417284649

Concepto nº 220-005573, de Superintendencia de Sociedades, de 9 de Febrero de 2006

Me refiero a su escrito radicado con el número en referencia a través del cual solicita concepto de esta entidad en torno a una solicitud de certificación de la siguiente costumbre mercantil:

“El pago de la contribución de las sociedades sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades constituye una práctica comercial común, uniforme, necesaria y reiterada”

Al respecto es oportuno traer a colación el Código de Comercio que consagra en el Título Preliminar como una de las fuentes del derecho, la costumbre mercantil en los siguientes términos: “La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella.

En defecto de costumbre local se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúna los requisitos exigidos en el inciso anterior.”

En armonía con el anotado, debe tenerse en cuenta el artículo 1º del Código de Comercio que señala como fuente primigenia del derecho “la ley comercial”, razón por la cual y en los asuntos que interesan a los comerciantes, ha de estarse a esta regla imperativa e inmodificable por la autonomía de los particulares, ni aún a pretexto de consultar su espíritu.

A su turno, el Código Civil se refiere al tema en el artículo 8º en los siguientes términos: “La costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica alguna, por inveterada y general que sea.” (destacados fuera de texto).

Conforme a las citadas normas, el supuesto jurídico fundamental que abre paso a procedibilidad de la costumbre, es la ausencia de una norma que regule el tema o la materia que se pretenda probar por este medio, amén de que tampoco puede ser contraria a aquélla.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, dispone el artículo 88 de la Ley 222 de 1995 que los gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades serán asumidas de la siguiente forma:

“Los recursos necesarios para cubrir los gastos que ocasione el funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, se proveerán mediante contribución a cargo de las sociedades sometidas a su vigilancia o control (se destaca).

Tal contribución consistirá en una tarifa que se calculará sobre el monto total de los activos, incluidos los ajustes integrales...

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