Concepto nº 220-035023, de Superintendencia de Sociedades, de 6 de Agosto de 2010 - Normativa - VLEX 405458713

Concepto nº 220-035023, de Superintendencia de Sociedades, de 6 de Agosto de 2010

Oficio 220-035023 Del 8 de Junio de 2010

REF. SITUACIÓN QUE SE DERIVA DEL FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS SOCIOS EN UNA SOCIEDAD LIMITADA

Procede esta Entidad a dar respuesta a su comunicación radicada con el número 2010-01-102188, relacionada con la situación de una sociedad limitada conformada por dos socios, uno de los cuales falleció. Particularmente pregunta sobre la representación de la herencia yacente, las facultades del cónyuge supérstite, el derecho de inspección, etc., temas a los que se les dará respuesta de manera general como corresponde al trámite de una consulta.

Como primera medida, se resalta el hecho de que en la sociedad de responsabilidad limitada está ínsito el elemento intuitu personae, aspecto vital sobre el que se erigen las normas que la regulan, siendo una de ellas el artículo 368 del Estatuto Mercantil al permitir la continuación de la sociedad con los herederos del socio fallecido, salvo que estatutariamente se haya pactado lo contrario, lo cual impulsa a revisar los estatutos de la compañía en orden a determinar la comentada situación, habida cuenta que si lo primero, acaecida la defunción, el ingreso como socio del heredero se presenta como desarrollo del contrato social, al paso que lo segundo conlleva a su liquidación.

De poder continuar la sociedad con los herederos y ante la no apertura de la herencia por parte del cónyuge o los hijos del causante, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece que cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión.

Así mismo, el artículo 1312 del Código Civil menciona el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. En consecuencia, a juicio de este Despacho el socio o inclusive la compañía podrá solicitar la apertura del procesosucesoral y al interior del trámite solicitar el nombramiento del representante de la herencia en la sociedad.

En cuanto a la representación de las cuotas del socio fallecido, esta Entidad hizo extenso análisis en la Circular 25 de 1997, la cual para los efectos de la consulta conviene reproducir.

“…

REFERENCIA : REPRESENTACIÓN DE ACCIONES DE UNA SUCESIÓN ILIQUIDA. (Aplicación del art,. 378 del Código de Comercio).

Por considerarlo de interés con la presente transcribimos el concepto que emitió este Despacho el 11 de noviembre de los corrientes en oficio 59777, atendiendo una consulta cuyo objeto es establecer, de acuerdo con las normas que regulan la materia, a quien le corresponde representar los derechos de acciones de una sucesión ilíquida, y si es posible aceptar que los hijos del accionista fallecido y la cónyuge sobreviviente ejerzan los derechos correspondientes a la representación y administración de las mismas.

  1. ANÁLISIS DEL DESPACHO

    1.1. Representación de las acciones de una sucesión ilíquida

    El régimen de representación de las acciones que pertenecen a la sucesión ilíquida de un accionista fallecido se encuentra determinado en el inciso tercero del artículo 378 del Código de Comercio el cual expresa:

    (...) El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio.

    Teniendo en cuenta esta previsión legal de carácter especial, será preciso establecer si existe albacea con tenencia de bienes en la sucesión o si las personas que pretenden representar las acciones de la sucesión ilíquida tienen el carácter de herederos reconocidos. Para determinar si los sucesores han sido reconocidos y por tanto tienen capacidad de representar las acciones de la sucesión ilíquida, es necesario remitirse a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil que regula la materia relativa al reconocimiento de los sucesores del causante.

    En efecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 590 modificado por el artículo 1 num. 318 del decreto 2282 de 1989 establece el procedimiento para el reconocimiento de los interesados en el proceso de sucesión y expresa:

    "Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas:

  2. En el auto que declare abierto el proceso se reconocerá a los herederos, legatarios, cónyuge sobreviviente y albacea que hayan solicitado la apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad.

    (...)

  3. Desde que se declare abierto el proceso hasta antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero o legatario, el cónyuge sobreviviente o el albacea podrán pedir que se les reconozca la calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 587. (...)"

    A este respecto el artículo 587 numeral 5 indica que la petición de reconocimiento del heredero, debe incluir: "(...) 5. La manifestación de si acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario cuando se trate de heredero. En caso de guardarse silencio sobre este punto se entenderá que se acepta en la segunda forma."

    Para el caso...

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