Concepto nº 220-21778, de Superintendencia de Sociedades, de 27 de Abril de 2007 - Normativa - VLEX 412396353

Concepto nº 220-21778, de Superintendencia de Sociedades, de 27 de Abril de 2007

220-21778 del 27 de abril de 2007

Ref.: Super-Sociedades no es competente para declarar la validez y legalidad de actos ejecutados en una sociedad liquidada, que por su actividad se encontraba vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Distinguidos señores:

Me refiero al escrito radicado con el número 2007-01-050788, mediante el cual ponen de presente una serie de situaciones que califican como irregulares, relacionadas y/o derivadas de un proceso de transformación, llevado a cabo de acuerdo con la Ley 142 de 1992, régimen que regula la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ordenado a través de un Acuerdo Municipal de EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GUADALAJARA DE BUGA (entidad descentralizada, creada en 1953), en la que laboraron por más de 10 años, modificación que no se efectuó, pero en su lugar, fue escindida constituyéndose la empresa EMBUGA S. A. ESP de naturaleza oficial y AGUAS DE BUGA S.A. ESP, empresa con participación privada.

Dentro de la relación de hechos mencionan varias sentencias, en primera y/o segunda instancia, algunas proferidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, otras por la Laboral; igualmente indican algunos pronunciamientos de la Oficina de Instrumentos Públicos, Cámara de Comercio y Oficina de Trabajo de ese Municipio.

Por los hechos y situaciones expuestas, para obtener el pago de la obligación laboral a su favor, solicitan que esta Supertendencia establezca o aclare I) la situación real de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S. A. ESP, es decir, sí l a misma fue disuelta, liquidada y cancelada su matrícula mercantil; II) la validez jurídica de la escritura a través de la cual se terminó el proceso de liquidación y de la adjudicación de los bienes, no registrada en la Cámara de Comercio; III) la obligación de quien actuaba como liquidador de cancelar el pasivo de la sociedad y la Entidad a la que le corresponde hacer efectivo su cumplimiento; por último, IV) la posibilidad de que el liquidador designado, a quien le fueron usurpadas las funciones y quien debía efectuar la cancelación del pasivo a cargo de la empresa, reasuma las facultades y labores que le asigna la ley.

Además ponen de presente que los bienes inmuebles de la empresa donde laboraban fueron traspasados, presuntamente con el ánimo de evadir la obligación laboral, hecho que fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Buga, de la Procuraduría y Contraloría General de la Nación.

Efectuada la síntesis del escrito, se hace necesario precisar lo siguiente:

En materia de competencia asignada a esta Superintendencia, el artículo 82 de la Ley 222/95 señala “El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes.

El artículo 83 siguiente, determina que la inspección “consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, lainformación que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma (….)”.

Por su parte, el artículo 84 indica que “La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente (....)”.

Mientras que el control, según las voces del artículo 85 idem “consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular (....)”.

Además, el artículo 87...

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