Oficio número 000392 de 2015 - 13 de Febrero de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 557525238

Oficio número 000392 de 2015

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49424

Bogotá, D. C., 2 de enero de 2015

100208221-000021

Referencia: Radicado 70023 del 01/12/2014
Tema: Impuesto sobre la renta, impuesto sobre las ventas.
Descriptores: Medios de Pago para la Aceptación de Costos, Deducciones, Pasivos e Impuestos Descontables.
Fuentes formales: Estatuto Tributario artículo 771-5, Ley 1430 de 2010 artículo 26. Código de Comercio artículo 715.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad

Mediante el escrito de la referencia, solicita la reconsideración de la doctrina contenida en un aparte del Oficio número 24531 del 14 de abril de 2014, en el cual al hacer la interpretación del artículo 771-5 del Estatuto Tributario, se consideró que para efectos del reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los cheques girados al primer beneficiario, deben contener la cláusula que indique que este debe ser pagado al primer beneficiario.

Luego de referirse a las facultades de interpretación de esta Oficina, así como a la obligatoriedad de los conceptos para los funcionarios de la DIAN, manifiesta que según el tenor literal, así como la intención del artículo 771-5 se busca con esta, la bancarización de las diferentes transacciones y que en cuanto a los cheques, esta se cumple en tanto el beneficiario del cheque va a ser conocido por la entidad bancaria que efectuará el pago, por eso el legislador no profundizó en este medio de pago.

Señala que con la doctrina expuesta, se introdujo un nuevo requisito no previsto en la ley al limitar la negociabilidad de estos títulos, la cual según el artículo 715 del Código de Comercio puede o no limitarse, a voluntad del librador y, que por ello, no puede exigirse para efectos fiscales, porque esta restricción a la negociabilidad de los cheques, busca comercialmente proteger los intereses del beneficiario, pero tal protección no es obligatoria pues el beneficiario puede solicitar que la misma se levante.

Se refiere posteriormente a la diferencia de criterios prevista tanto en el artículo 588 como en el 647 del Estatuto Tributario para concluir que no se puede obligar a los contribuyentes a cumplir un requisito adicional no previsto en la ley.

Por lo expuesto, considera que debe modificarse la doctrina contenida sobre el particular en el Oficio número 24531 citado, pues, a su juicio, no puede hacerse una interpretación extensiva de la ley y, en consecuencia, la doctrina se debe reconsiderar.

Para resolver el tema propuesto a consideración nos permitimos manifestar:

En efecto, el artículo 771-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 26...

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