Oficio número 00141 de 2017 - 4 de Abril de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 676918341

Oficio número 00141 de 2017

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín50196

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina 100208221-00141

Bogotá, D. C., 16 de febrero de 2017 Señor

ANDRÉS ALBERTO ÁVILA ÁVILA Subdirector de Gestión Comercial

UAE - DIAN Bogotá, D. C.

Referencia: Radicado 100206217-88 del 27/01/2017

Cordial saludo, doctor Ávila:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto número 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Consulta usted, acerca del manejo tributario que debe aplicar el contratista del Estado que a su vez subcontrate en todo o en parte el objeto del contrato estatal, en cuanto al cobro de la tarifa del IVA. Eso en presencia de un contrato estatal celebrado en 2015 y vigente hasta 2018. Sobre el particular, la Ley 1819 de 2016 -Reforma Tributaria Estructural- en su artículo 192, prevé:

"Artículo 192. Contratos celebrados con entidades públicas. La tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, será la vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación, o suscripción del respectivo contrato.

Si tales contratos son adicionados, a dicha adición le son aplicables las disposiciones vigentes al momento de la celebración de dicha adición".

Con la norma citada, se colige claramente que los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, se regirán por la fecha de su resolución o acto de adjudicación, o suscripción; con lo que es válido afirmar que todo contrato estatal celebrado previamente a la entrada en vigencia de la Reforma Tributaria Estructural, seguirá ejecutándose ceñido a la tarifa del 16% de IVA. A menos que el mismo sea objeto de adición, entendiendo la misma como el incremento del valor inicialmente pactado en el contrato.

Ahora bien, en el caso de terceros subcontratistas, como lo expone en su consulta, la relación entre el contratista estatal y el subcontratista, se considera una relación contractual de carácter particular, y por tal razón no se encuentra cobijada por lo estipulado en el artículo 192 precitado, en consecuencia, desde la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, deberá facturar con la nueva tarifa de IVA (19%).

De este modo, el contratista estatal, debe asumir el subcontrato celebrado, diferenciando el tipo de...

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