Oficio número 002334 de 2017 - 4 de Abril de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 676918269

Oficio número 002334 de 2017

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín50196

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-000069 Bogotá, D. C.

Doctora

ANA MARÍA BARBOSA RODRÍGUEZ anamaria.barbosa@co.ey.com

Carrera 11 Nº 98-07 Piso 4, Edificio Pijao

Bogotá, D. C.

Referencia: Radicado número 035194 del 07/10/2016

Tema Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM

Descriptores IMPUESTO DESCONTABLE POR CONCEPTO DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM

Fuentes formales Artículo 176 de la Ley 1607 de 2012 Decreto número 568 de 2013 Decreto número 3037 de 2013

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad e igualmente atender aquellas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas que, en materia administrativa laboral, contractual y comercial, le formulen las dependencias de la Entidad.

La pregunta principal de la consultante radica, en cuál es el periodo para contabilizar como descontable del IVA el 35% del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, de un consumidor final, responsable del IVA, que adquiere productos a un distribuidor que no es responsable del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM

El artículo 176 de la Ley 1607 de 2012 establecía que "el impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM pagado por el contribuyente, 35% podrá ser llevado como impuesto descontable en la declaración del Impuesto Sobre las Ventas", posteriormente el Decreto número 568 de 2013 modificado por el Decreto número 3037 de 2013, desarrolló la debida aplicación del beneficio.

Ahora bien, esta Dependencia recordó los sujetos pasivos y responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM en Oficio 000174 de febrero 25 del 2015, indicando:

"El sujeto pasivo del impuesto es: - Quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador.

- El productor cuando realice retiros para consumo propio y - El importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para consumo propio.

- En el caso de la importación temporal para perfeccionamiento activo, el sujeto pasivo es el respectivo importador autorizado.

Los responsables del impuesto son el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador".

Así las cosas, el artículo 2º del Decreto...

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