Oficio número 901307 de 2017 - 4 de Abril de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 676918377

Oficio número 901307 de 2017

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín50196

Dirección de Gestión Jurídica Bogotá, D. C., 6 de marzo de 2017

100202208 - 0234

Señor

ÓSCAR ALVARADO oscar.alvarado@ongraphic.net

Referencia: Radicado número 002505 del 23/01/2017

Tema Impuesto sobre las ventas

Procedimiento tributario

Descriptores Sanción por omisión de consignar sumas recaudadas

Fuentes formales Estatuto Tributario, artículos 634 y 635

Ley 1819 de 2016, artículos 278, 279 y 339 Ley 599 de 2000, artículo 402

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

A través del escrito de la referencia, la doctora Liliana Almeyda Gómez, Coordinadora del Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, da traslado por competencia a esta Entidad, de la petición por usted presentada ante el mencionado Ministerio, radicada con el número 1-2017-003214 de 17 de enero de 2017, en la que consulta, cuáles son las sanciones o multas aplicables en los casos en los que no se paga el impuesto sobre las ventas dentro de los plazos que fija el Gobierno Nacional.

Sobre el particular, este Despacho se permite informar:

Los responsables del impuesto sobre las ventas que no cancelen oportunamente los impuestos, deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 634 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016, en los siguientes términos:

"Artículo 634. Intereses moratorios. Sin perjuicio de las sanciones previstas en este Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago...".

El artículo 635 del citado cuerpo normativo, a su vez dispone la forma en la que se determina la tasa de interés moratorio de la siguiente manera:

"Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio.

Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente...

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