Omisión del deber de socorro - Núm. 73, Enero 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593013907

Omisión del deber de socorro

Páginas65-66
JFACE T
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URÍDIC 65
Omisión del deber de socorro
Requisitos del tipo penal. Denegación de asistencia médica
Bajo la r úbrica “de la omisión del deber de socorro”, el Título IX del
Libro II del CP de 1995 trata dos delitos que tienen en común entre sí el refe-
rirse a un genérico derecho a la seguridad, entendido como expectativa que
tiene una persona de ser ayudada en determinadas situaciones de peligro.
En relación al tipo básico de la omisión de socorro ordinar ia ( artículo
195.1 CP); la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 647/1997, de 13 de mayo,
42/2000, de 19 de enero, luego reiterada en las núm. 1422/2002 de 23 de
julio, 1304/2004 de 11 de noviembre, 140/2010 de 23 de febrero, 482/2012
de 15 de junio, 706/2012 de 24 de septiembre) ha indicado como requisitos
precisos para su existencia:
“1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona
desamparada y en peligro maniesto y grave, es decir, cuando necesite
protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios
o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio
desproporcionado en relación con la ayuda que necesita.
2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente.
3º) Una culpabilidad constituida no solamente p or la conciencia del des-
amparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibi-
lidad del deber de actua r ( SSTS 23 de febrero de 1981; 27 de noviembre de
1982 ; 9 de mayo de 1983 ; 18 de enero de 1984 ; 4 de febrero y 13 de marzo
de 1987; 16 de mayo, 5 de diciembre de 1989, 25 de enero, 30 de abril y 18
de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997).
La existencia de dolo se ha de dar como acredita da en la medida en que
el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien
a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual,
en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo
cual se adopta una actitud pasiva”.
La alusión a la “repulsa social”, debe ser reinterpretad a conforme a los
criterios del Código Penal actual; pues proviene de resoluciones jurispru-
denciales nacidas al amparo del anterior Código, donde con tal expresión
se alude a la antijuridicidad material (vd STS 25 de junio de 1983) y en
concreto, en relación al delito de omisión de socorro, formaba par te de una
locución más amplia, donde entre los elementos de este delito, señalaba: una
antijuridicidad o repulsa por el ente social , de la conducta omisiva, captada
a través de cua ntas circunstancias concurran en los hechos, mediante u na
valoración racional, que ha de hacerse teniendo en c uenta, por una parte, el
interés o bien que se tutela en el ordenamiento penal ( STS 17 de noviembre
de 1983), estando incluido el entonces 489 bis, en el Titulo que recogía los
delitos contra la libertad y la seguridad.
Tras el inicial precedente en el artículo 698 del Código Penal de 1822 y
su degradación a falta en el Código de 1848 ( artículo 472, apart ado 12), su
inclusión en el catálogo de infracciones penales, se debe a la Ley de 17 de
julio de 1951, que en su preámbulo indicaba que los preceptos existentes
eran “i nsucientes en ciertos casos para salvaguardar el bien jurídico de
la solidaridad humana, siempre de valía inestimable, y que en los tiempos
actuales ha alcanz ado relieve legislativo de alta importancia en la s disposi-
ciones protectoras de auxilio dictadas por el poder público”.
Ahora bien, la solidaridad en cuanto mero valor ético-social, precisa ser
concretada en su valor instrumental en la defensa de determinados bienes
jurídicos individuales concre tos, al menos en el caso de la vida, integridad
o salud, liberta d o libertad sexual, si lo correlacionamos con el tipo om isivo
del deber de impedir deter minados delitos del artículo 450 CP, así como
por su ubicación sistemática en el actual Código Penal, en el Título IX,
entre el VIII ded icado a los delitos contra la libertad e indemnidad sexual
y el X referido a los delitos contra la intimidad; e s decir, entre los derechos
personales, puente entre los que los tutelan intereses vitales de una mayor
dimensión biológica y los de dimensión social de la persona.
Consecuentemente, donde con la “repulsa social”, se aludía al interés
o bien que se tutela en el ordenamiento penal, cuando la norma se incluía
entre los delitos contra la libertad y seguridad; en el actual código, tal
seguridad se concreta en la expectativa de auxilio con que contamos en
determinadas situaciones de riesgo para esos bienes jurídicos vitales. Así
la STC 180/2004, de 2 de noviembre, señala que el interés jurídicamente
protegido por el delito de omisión del deber de socorro es “la míni ma coo-
peración social exigible, la solidaridad humana, la vida o integridad física
en peligro, la protección de los bienes primarios en desamparo, junto con
el escaso riesgo en prestar el socorro; por tanto, la perspectiva dominante
es la del interés de la persona desamparada y, secundariamente, el interés
social en el recto comportam iento cooperativo entre los hombres”. En autos,
“la gravedad de la situación”, obviamente al menos para la salud, fue apr e-
ciada por los agentes y de ahí que tanto Guardia Civil como Policía Local
requirieran la asistencia de médico de urgencias hospitalaria.
Precisado el alcance de esa expresión, todos los requisitos son cum-
plimentados en la conducta declarada probada: pues ante una persona
desamparada y en peligro maniesto grave: se desvaneció perdiendo el
conocimiento, por lo que colisionó con otro vehículo que se encontraba
estacionado en la C/ Emiliano García Roldán frente a la puerta principal del
referido hospital; noticada esta situación por Agentes de la Guardia Civil,
al servicio de urgencias del citado hospital solicitando asistencia médica,
donde además informaron a los facultativos de guardia que el enfermo se
encontraba en una calle anexa, junto al Hospital, el recurrente, médico que
atendía el servicio de urgencias del hospital, se negó a salir del hospital, si n
que existieran riesgos propios o de tercero, pues meramente indicó que no
podía salir del hospital, en alusión a su deber ad ministrativo de permanece r
en las dependencias del servicio de guardia.
En relación con la existencia de persona desamparada y grave, alega el
recurrente que el acusa do desconocía el estado del paciente y así consta en
el acta de veredicto. Efectivamente, pues se negó a examinarla, pe ro conocía
los elementos esenciales transmitidos por Agentes de la Gu ardia Civil y de
la Policía Local ulteriormente, insistencia que desde u na consideración ex
ante, determin aba la obvia situación de una per sona necesitada de socorro,
pues tras sufr ir un desvanecimiento tras el cual sigue un leve accidente, no
se recupera ni vuelve en sí, de donde resultaba la necesidad de asistencia
sanitaria y conllevaba la conciencia de que se encuentra en situación de
potencial riesgo grave para su salud. Asistencia que es requerida y reite-
rada por diversos agentes policiales que aún cuando no fueren sanitarios,
participan de una mayor exper iencia que la media en la evaluación de esas
situaciones. En cualquier caso, la concur rencia del elemento subjetivo resul-
ta obvia, pues como i ndica la STS nú m. 1304/2004 de 11 de noviembre,
la existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el
sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a
través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en
función de la probabilidad de la presencia de dicha situ ación, pese a la cual
se adopta una actitud pasiva.
En segundo lugar, niega el recurrente la capacidad objetiva de auxilio.
Alude que se encontraba prestando sus ser vicios como médico de urgen-
cias hospitalarias, que le impedían salir del hospital. Con independencia
de referirnos a este ext remo, cuando analicemos el tipo del artículo 196, en
relación al artículo 195, la mera posibilidad de incurr ir en responsabilidad
administrativa, frente a la necesidad de asistencia que presentaba la vícti-
ma, en modo alguno, integra el riesgo que excluye la necesidad típica; que
debe entenderse como posibilidad de suf rir lesión o perjuicio desproporcio-
nado en relación con la ayuda que la persona desamparada necesita; en el
caso de autos, la asistencia a concreto paciente en el ser vicio de urgencias,
en ese determi nado momento. Así en la STS 56/2008, de 28 de enero, que
analiza una situación similar:
Se trata de una denegación de auxilio para asistir externamente a una
persona que se encontraba en situación de riesgo para su salud a unos 50
metros del centro médico donde el acusado desempeñaba sus funciones.
La única justicación que podría alegar, derivada de la no exigibilidad de
otra conducta, sería la de encontrarse, en el momento de ser requeridos
sus servicios, realizando un acto médico cuyo abandono pudiera, a su vez,
suponer un riesgo para el paciente que estaba at endiendo. Este supuesto no
se da en el caso presente ya que según los dat os, cuando el celador le avisó
informándole de la situación que se vivía a escasos met ros del centro, el
acusado no estaba realizando ninguna actividad médica.
De otra parte, se entiende en términos generales que el impedimento u
obstáculo del cual deriva el peligro propio o de tercero, ha de ser nat ura-
leza material no jurídica; de modo que n i siquiera se entiende como riesgo
desproporcionado el no poder eludir la propia responsabilidad causal en el
caso que hubiera sido el autor el causante fortuito o imprudente del acci-
dente que ocasiona la situación de desamparo (SSTS 20 de mayo de 1994
y 25 de octubre de 1993).
También arguye el recurrente que tenía entre 15 y 18 pacientes en obser-
vación, cuestión no declarada probada , pero que en virtud de la ponder ación
de valores antes descrita, en cuanto contaba con un adjunto en el servicio
de urgencias y ninguna prestación concreta sobre paciente determi nado
cumplimentaban en ese momento, ta mpoco integra causa de inexigibilidad
de la prestación de auxilio.
Así como que, al no poder salir del hospital, en cuanto t erminó de hablar
con los guardias civiles, ofre ció una respuesta alter nativa real y efectiva la
llamar al Servicio de Emergencias del 112 y comprobó que ya se había acti-

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