La oralidad como institución jurídica y el proceso civil: realidad cultural y normativa - La oralidad en el proceso civil - Libros y Revistas - VLEX 727904009

La oralidad como institución jurídica y el proceso civil: realidad cultural y normativa

AutorDiego Alejandro Herrera Montañez - Jaime Augusto Correa Medina
Páginas7-38

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El deber ético del profesor de derecho de impartir a sus alumnos una noción auténtica de su disciplina, supone una enseñanza dinámica que tome en cuenta no solo la norma jurídica, sino también su inserción y perspectivas vitales, que se mantenga actualizada, que muestre a los alumnos la problemática del acontecer jurídico, que forme en ellos un agudo sentido crítico para descubrir la solución justa con base jurídico-científica y ética, y, en fin, que les inculque una honda fe en el derecho; en suma, el verdadero maestro de derecho enseñará no solo normas, sino también experiencias y valores.

James Goldschmidt

Consideraciones esenciales sobre la oralidad en el proceso civil

La oralidad ha sido entendida como “un sistema comunicativo que determina maneras de organizar una cultura, una sociedad y las formas de pensamiento de sus miembros. Está relacionada con los modos de transmisión colectiva de información, con la memoria colectiva” (Fernández, s. f.). De tal suerte que,

todo grupo sociocultural que conserva y transmite la memoria acerca de su historia, sobre la base de sistemas orales (con las ayudas mnemotécnicas, si las hubiera), extiende esta memoria a todos sus miembros. Se constituye una memoria colectiva que no sólo involucra el conocimiento del pasado del grupo (historia), sino el aprendizaje de tradiciones y normas sociales que permiten la cohesión interna de la sociedad en cuestión. (Terán, 2003, p. 20)

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La realidad mundial ha develado el fenómeno de la integración, que tiene lugar en distintos niveles de intercambio entre las naciones considerando multiplicidad de factores en el concierto mundial.1 Ciertamente, la oralidad es un camino propicio para lograr la integración, pues desde el punto de vista antropológico, la cultura oral resulta ser definitivamente más humana, más cálida y más integradora, si bien más concreta y menos intelectualizada, al ser los actos comunicativos que se ejecutan en su seno indisociables de las circunstancias espacio-temporales en que ocurren. (Tedesco, 2000)

La oralidad como fenómeno ha sido propio de nuestra cultura latino-americana, pues la transferencia cultural heredada de nuestros antepasados nos vino gracias a ella. Sin embargo, cabe preguntarse con razón por qué el imperio de la escritura en nuestra idiosincrasia. Como respuesta al cuestionamiento planteado, ha sido pacífico entendimiento que la imposición de la escritura fue un dispositivo de colonización del continente americano, pues, como manifiesta Fernández, significó un cambio en las cogniciones sociales, es decir, se trató de una estrategia de control y de violencia simbólica, puesto que tanto el sistema escritural como el oral son maneras de organizar el mundo y las cogniciones. “La escritura —la verdadera ‘colonización’— les quitó a los ‘latinoamericanos’ el poder de la palabra, el poder de simbolizar su propia realidad (Lienhard, 1997b, p. 54)”. (Fernández, 2001)

A pesar de su continuidad durante siglos en el entorno praxiológico de la profesión jurídica, nuestra época se ha vertido hacia la oralidad, por razón del advenimiento de la tecnología y su acogimiento en el ejercicio de las profesiones liberales. Es evidente y palpable el giro lingüístico en las ciencias humanas en donde la retórica y el discurso imperan, los medios informáticos cada vez

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nos recuerdan la importancia de la palabra, así como el sistema educativo, básico y profesional, en donde la comunicación a través de la palabra dicha y el dominio tanto del tema como del auditorio son fundamentales para el desarrollo intelectivo y como factor de competitividad. Sin embargo, la migración a la oralidad se ha ligado a los desarrollos tecnológicos e informáticos con el fin de acompasar uno y otros elementos al servicio de la sociedad.

Conforme a lo anterior es pertinente aquello expuesto por Taruffo (2006), quien identifica cuatro aspectos fundamentales que estructuran el proceso: el primero de ellos alude a las garantías fundamentales cosignadas en la carta política y diferentes tratados internacionales considerando como un aspecto principal la imparcialidad e independencia del juez. El segundo trata la descomplicación o desformalización del proceso. El tercero y cuarto están destinados al juez como director del proceso y a las dos fases que tienen lugar dentro del litigio, una destinada a la preparación y otra a las pruebas y decisión, considerando este autor al anterior modelo, como aquel que puede evaluar la evolución del ordenamiento procesal. Teniendo en cuenta lo anterior, y de manera conclusiva, se enfatiza en la superación de las fronteras culturales de la palabra, debido a la crisis que el individualismo y el imperio de la colectividad, que han hecho de la palabra moderna un factor de integración de pueblos que comparten lazos culturales e idiosincrasias en todos los niveles. En esa dirección han contribuído también la ciencia procesal y la comprensión del proceso basado en la oralidad, como esperanza de una justiciar efectiva, de acceso real, legitimada ante la sociedad. La dimensión de la justicia depende del nuevo alcance de la palabra, de la retórica y la competencia cognitiva; reto legislativo y cognoscitivo de abogados, funcionarios y usuarios del sistema judicial.

La jurisprudencia constitucional ha dimensionado que la implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos (…) la oralidad en la administración de justicia se concibe como una norma que tiene la estructura de principio. En este sentido cabe recordar que de tiempo atrás la teoría del derecho ha establecido la distinción conceptual entre reglas y principios, para advertir que si bien ambas constituyen normas jurídicas, su grado

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de vinculación y eficacia varía en uno u otro caso. Así, mientras las reglas son normas que “ordenan una consecuencia jurídica definitiva”, los principios son mandatos de optimización “que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible según las posibilidades fácticas y jurídicas” (Alexy, 1993, p. 86). Distinción que ha sido ampliamente aceptada en el constitucionalismo moderno y específicamente en la jurisprudencia de esta Corporación. (Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008, M. P.: Clara Inés Vargas Hernández)

Prolegómenos

Consideramos un acierto intelectual manifestar que el fin del derecho es garantizar que por la justicia, el orden y la seguridad, se creen las condiciones que permitan a los miembros del grupo realizar su bien, el bien de todos, el bien común, realización que implica el sostenimiento de una justa medida entre la tradición y el progreso, y en consecuencia el simultáneo rechazo de la rutina y de las variaciones demasiado bruscas. (Le Fur, 1967)

Uno de los medios a través de los cuales puede lograrse este propósito es el diseño de estructuras formales que respondan a las circunstancias antropológicas y sociológicas teniendo en cuenta el lenguaje por ser un instrumento de cohesión social y connatural a todo eje colectivo humano.2 Conforme al artículo 228 de la Constitución de 1991, el imperio del derecho sustancial es proverbial sobre las formas; razón por la cual es preciso

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sostener que el proceso no es un fin en sí mismo sino un instrumento de paz social que obedece a circunstancias propias en momentos históricos concretos.

La esencia del derecho en cada época consiste en aquello que es entendido… por conveniencia; pero sus formas, su mecanismo y el grado al cual ha llegado gracias a sus resultados obtenidos, dependen mayormente de su pasado. (Holmes, 1954, p. 12)

Afirma Antillón (citado en Escoto) que, dicho movimiento quiere la oralidad, no sólo para agilizar la marcha de los procesos por virtud de la concentración de los actos; y para conferir mayor calidad a las sentencias de los jueces por virtud de su inmediación respecto de los medios de prueba; sino que ve en ella el instrumento idóneo para aumentar las garantías de legalidad y transparencia de los actos del juez, por virtud del control popular que permite la publicidad de los debates. El proceso oral y público es indudablemente entre los diseñados hasta el momento por los seres humanos, el instrumento más adecuado para conseguir una justicia de más calidad en menos tiempo; y es también a la vez una valiosísima fuente de cultura democrática para la comunidad. Porque (…) esos mismos hechos históricos y el prudente razonar nos han mostrado elocuentemente que esa oralidad y esa publicidad del proceso jurisdiccional son inherentes a la democracia, a la vida republicana y a la justicia social, a las que, a su vez, contribuye a mantener y desarrollar: no fue el resultado de la casualidad que el proceso jurisdiccional dejara de ser oral y público en los períodos más tenebrosos de la Historia; en los tiempos de mayor negación de la dignidad humana y de los derechos humanos, en los tiempos en que los jueces no juzgan según su libre convicción, sino de acuerdo con los dictados del poder. (2007)

La cultura procesal latinoamericana ha dado un importante giro hacia la oralidad en consonancia con la percepción generalizada de que, como afirmó Cafferata (1988, pp. 270-271) sin ser el único, es el mejor para “hacer justicia y a la vez respetar la libertad y la dignidad del hombre”. Otras razones por

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las cuales se ha compartido la inclinación a la oralidad, en...

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