Recursos ordinarios, consulta y recursos extraordinarios - Procedimiento ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo - Parte segunda - Código contencioso administrativo - 4ta edición - Libros y Revistas - VLEX 400723606

Recursos ordinarios, consulta y recursos extraordinarios

AutorJiménez Lozano, Álvaro
Páginas129-139

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CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 129

Artículo 179. Otras condenas. Las condenas de otro orden, en favor o en contra de la administración, se regirán por los artículos 334 y 339 del Código de Procedimiento Civil.

[TÍTULO XXIII
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y CONSULTA CAPÍTULO I
RECURSOS ORDINARIOS Y CONSULTA]

Nota: El Título XXIII del Libro 4º, destacado en cursiva entre corchetes, fue modificado por el artículo 57 de la Ley 0446 de 1998 así:

Nota: El artículo 57 de la Ley 0446 de 1998 fue declarado exequible mediante Sentencia C-0090 de 2002 de la Corte Constitucional.

TÍTULO XXIII
RECURSOS ORDINARIOS, CONSULTA Y RECURSOS

EXTRAORDINARIOS

CAPÍTULO 1 RECURSOS ORDINARIOS

Artículo 180. Reposición. [El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los tribunales cuando no sean susceptibles de apelación.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º, y 349 del Código de Procedimiento Civil].

Nota: El Artículo 180 destacado en cursiva entre corchetes fue modificado por el artículo 57 de la Ley 0446 de 1998, así:

El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 181. Apelación. [Son apelables las Sentencias de primera instancia de los tribunales administrativos y los

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siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus salas, según el caso:
1. El inadmisorio de demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso, y
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.

El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición.

Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo].

Nota: El artículo 181 destacado en cursiva entre corchetes fue modificado por el artículo 57 de la Ley 0446 de 1998, así:

Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse

directamente y no como subsidiario de la reposición.

Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo. Código de Procedimiento Civil. Artículo 354. Efectos en que se concede la apelación. Artículo 355. Apelación de autos que niegan pruebas. Artículo 359. Apelación de autos y comunicación. Artículo 360. Apelación
de sentencias.

Artículo 182. Queja. [Para los efectos de este recurso se aplicará, en lo pertinente, lo que disponen los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código].

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Nota: El artículo 182 destacado en cursiva entre corchetes fue modificado por el artículo 57 de la Ley 0446 de 1998, así:

Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código.

Código de Procedimiento Civil. Artículo 377. Recurso de queja. Procedencia. Artículo 378. Interposición y trámite.

Artículo 183. Súplica. [El recurso de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el Ponente.

Este recurso deberá interponerse dentro de los (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito a la Sala de que forma parte el Ponente, con expresión de las razones en que se funda.

El escrito se agregará el expediente y mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parle contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno].

Nota: La expresión destacada en negrilla fue declarada exequible mediante Sentencia C-0416 de 1994 de la Corte Constitucional. Posteriormente el artículo 183 destacado en cursiva entre corchetes fue modificado por el artículo 57 de la Ley 0446 de 1998, así:

El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.

Código de Procedimiento Civil. Artículo 363. Procedencia y oportunidad para proponerla. Artículo 364. Trámite.

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Ley 0446 de 1998 por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. Artículo 183 y artículo 194 Súplica. Procedencia.

CAPÍTULO 2 CONSULTA

Artículo 184. Consulta. [Las sentencias y los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública, deberán...

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