LOS PACTOS DE ACCIONISTAS: ENSAYO SOBRE SU TIPOLOGÍA - Núm. 7, Mayo 2021 - Boletín del Centro de Estudios de Derecho Comparado - Noticias - VLEX 866549080

LOS PACTOS DE ACCIONISTAS: ENSAYO SOBRE SU TIPOLOGÍA

AutorMAGDA LILIANA CAMARGO AGUDELO
CargoSecretaria General de la Institución Universitaria Colegios de Colombia -Unicoc- Miembro del Centro de Estudios de Derecho Comprado

INTRODUCCIÓN

La relación que surge entre quienes acuerdan conformar una sociedad, se asume que debe estar regulada en los estatutos societarios[1]. De hecho, es la función que en la doctrina se le ha señalado a la escritura social, al afirmar que la misma debe “…contener las estipulaciones suficientes para determinar el régimen de la sociedad que se constituye, según su forma o tipo legal”[2].

En efecto, si se revisa el contenido del artículo 110 del Código de Comercio colombiano, en él se señalan todos los aspectos que deberá contener la escritura pública de constitución de la sociedad, especialmente en aspectos como el objeto, el capital social, la forma de administrar a la sociedad, la organización y funcionamiento de los máximos órganos de gobierno societario, la aprobación de balances, distribución de utilidades y reservas, forma de liquidar la sociedad, la manera de solucionar las diferencias que surgieren entre los asociados entre si o para con la sociedad, la representación legal de la misma, facultades y obligaciones del revisor fiscal, etc. La norma, además, establece en el numeral 14 la posibilidad de incluir otros pactos que, siendo compatibles con la índole de cada tipo de sociedad, estipulen los asociados para regular las relaciones a que da origen el contrato. Algo similar, con las diferencias puntuales que existen, establece el artículo 5º de la Ley 1258 sobre sociedad por acciones simplificada.

Según esto entonces, al parecer son los estatutos societarios el escenario para pactar las reglas que conducirán las relaciones de los socios. De hecho, en la doctrina nacional así se ha considerado tradicionalmente, como por ejemplo Gabino Pinzón, quien al referirse a la escritura social señaló que la misma está destinada a cumplir dos funciones esenciales: dar autenticidad al contrato social y tipificar la sociedad. Al explicar el alcance de esta función, el autor señaló que el fin de las estipulaciones que debe contener la escritura según el artículo 110 del Código de Comercio es “… regular de forma clara y completa las relaciones derivadas del contrato social…”[3].

De todos modos, en la práctica societaria aparecieron acuerdos celebrados entre los socios, que suelen ser llamados de diversa forma por la doctrina: acuerdos de socios, convenios de socios, pactos de socios o accionistas, acuerdos parasocietarios, pactos de sindicación de acciones, etc., con el fin de regular las relaciones entre ciertos grupos de accionistas en las sociedades anónimas[4]. Así, como señala Rovira, los socios necesitan acudir con frecuencia a pactos suplementarios al contrato social con la finalidad de ordenar mejor sus derechos y obligaciones y confirmar la obtención de los objetivos tenidos en cuenta a la hora de contratar[5].

El objetivo de este artículo es plantear una posible tipología sobre los pactos de socios, que permita en un momento posterior estudiar su contenido y alcance. El método seguido para su estructuración y desarrollo ha sido el dogmático. A partir de ello se ha analizado la legislación y doctrina[6].

El artículo está dividido de la siguiente manera: en un primer punto se alude a algunos aspectos generales, como son ciertos antecedentes, su fundamento y finalidad, con el fin de entender el contexto de la regulación colombiana sobre los pactos societarios. En segundo lugar, se hace referencia a las concepciones y tipología de tales pactos, según la clasificación normalmente aceptada en la doctrina. Finalmente se incluyen las principales conclusiones y bibliografía.

1. ASPECTOS GENERALES

Con el fin de contextualizar la regulación sobre los pactos de socios, en este punto se aludirá a algunos antecedentes, con el fin de entender el sentido de los mismos frente a la regla contenida en el artículo 118 del Código de Comercio colombiano, según la cual: “Frente a la sociedad y a terceros no se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas con sujeción a los artículos 110 y 113, ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ella”.

Debe entenderse que estos antecedentes que pasan a explicarse no tienen como finalidad agotar el origen histórico de los pactos de socios, lo que desbordaría la finalidad de este artículo, sino más bien – como se ha señalado al comienzo de este párrafo –, brindar algunos elementos que permitan entenderlos de forma contextualizada. Posteriormente, se aludirá a los fundamentos y finalidad práctica de tales pactos, siguiendo para ello los lineamientos que ha esbozado la doctrina.

2. ALGUNOS ANTECEDENTES

Como bien se ha dicho en la doctrina, en los Códigos de Comercio del siglo XIX no se admitía valor a los pactos hechos entre los socios que no estuvieren contenidos en los estatutos societarios[7]. Según explica Feliu, en el Código de Comercio español de 1829 se prohibían los pactos reservados u ocultos entre los socios en el artículo 44 y también en el 287, la que se mantuvo en el Código de Comercio de 1885, en su artículo 119[8]. Aunque también afirma el autor, con posterioridad al Código de 1885, se planteó la pregunta consistente en establecer si esa prohibición incluía a todo pacto firmado por los socios al que no se hubiere dotado de publicidad[9]. Resulta también de interés el rastreo histórico que hace el autor de la jurisprudencia española que al parecer inspiró el artículo 6º de la ley de sociedades anónimas de 1951, según la cual son nulos los pactos sociales que se mantengan reservados y las disputas doctrinales sobre su alcance que se generaron[10].

También en la doctrina de las primeras décadas del siglo XX se puede encontrar una cierta resistencia a admitir estos pactos. Así por ejemplo Vivante, quien, refiriéndose al Código Comercio italiano de 1882, escribió: “El accionista no puede comprometerse válidamente a votar según la voluntad ajena, ni ceder a otro su derecho de voto mediante entrega precaria de las acciones. Estas convenciones son ilegales para el accionista, el cual debe concurrir con su libre voto a formar la voluntad de la Asamblea (art. 164)”[11].

Reflejo de estas concepciones es tal vez el artículo 468 del antiguo Código de Comercio terrestre colombiano de 1887, norma según la cual en las sociedades colectivas no se admitía prueba en contra del tenor de las escrituras públicas otorgadas en virtud del artículo 465, ni siquiera para justificar la existencia de pactos no expresados en ellas. Este artículo, por disposición del artículo 551 de dicho código, se hizo extensivo también a las sociedades anónimas, según el 598 a la comandita simple y según el 613 a la comandita por acciones.

Estos breves antecedentes explican la presencia del actual artículo 118 del Código de Comercio, según el cual, frente a la sociedad y terceros, no se admitirá prueba de ninguna especie contrata el tenor de las escrituras, ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ella. De todas formas, se ha entendido en la doctrina que dicha norma en realidad no restringió la posibilidad de pactos parasocietarios, sino tan sólo que los mismos no resultarían oponibles a la sociedad ni a terceros, pero si serían obligatorios entre los socios[12].

En este mismo sentido se pronuncia Cuberos, para quien la norma, interpretada en sentido contrario, admite como válidos los acuerdos entre los asociados, de manera que las obligaciones surgidas de los mismos son exigibles de manera plena entre ellos[13]. Aunque, como además señala el autor, esta disposición resultó insuficiente para suplir toda las necesidades de los empresarios, de forma tal que – tal como explica –, los accionistas acudieron cada vez más a la celebración de acuerdos paralelos a los estatutos de los tipos societarios tradicionales con el fin de complementar la real manifestación o expresión de su voluntad y regular de esa forma bien sea para algunos o todos los socios situaciones que no tenían cabida dentro de las reglas, tanto normativas como estatutarias de los tipos societarios[14].

3. FUNDAMENTO Y FINALIDAD

En cuanto al fundamento de los pactos societarios, baste señalar que se trata de la autonomía de la voluntad de los socios, según lo cual resulta válido que estos celebren acuerdos tendientes a disciplinar su relación para con otros socios y con la sociedad, sometidos por ende a los requisitos de validez generales de los contratos, como son la capacidad, el consentimiento libre de vicios, el objeto y causa lícitos, todo conforme a lo establecido en el artículo 1502 del Código Civil[15]. En este mismo sentido similar se ha pronunciado la Superintendencia de Sociedades en el oficio 220 – 19417 de 15 de abril de 1997: “Los sindicatos de accionistas, corresponden a un desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad privada, pues los mismos tienen su origen únicamente en la decisión de dos o más accionistas de unirse, a fin de diseñar reglas de juego y comportamientos comunes, que regirán las relaciones frente a una sociedad, de la cual forman parte”[16].

Además, se entiende que su finalidad radica en la necesidad de los socios de acudir a acuerdos o pactos suplementarios del contrato societario para organizar mejor sus derechos y obligaciones, y de esta manera confirmar y estructurar sus relaciones para así y alcanzar de mejor forma los objetivos comunes que fueron trazados al momento de celebrar el contrato de sociedad[17], de tal manera que resulta necesario a los socios hacer la evaluación pertinente y poder determinar si para regular sus intereses resulta suficiente con los estatutos societarios o si por el contrario, además de ellos se necesita acordar pactos accesorios que regulen todos aquellos asuntos que en los estatutos no pueden convenir o bien no cabe hacerlo[18]. También se ha dicho, que su finalidad consiste en imponer la voluntad de un grupo de socios y una determinada política de tipo empresarial o bien para defender los intereses de los socios que lo componen frente a la mayoría, de tal manera que se presentan como una forma o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR