Del pago de las deudas hereditarias y testamentarias - De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos - Ley 84 de 26 de mayo de 1873 - Codigo Civil concordado. Segunda Edición - Libros y Revistas - VLEX 729886677

Del pago de las deudas hereditarias y testamentarias

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas425-432

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ARTÍCULO 1411. DIVISIÓN DE LAS DEUDAS. Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas.

Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias.

Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda.

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Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1413 y 1583.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 1008, 1011, 1016, 1155, 1238, 1304, 1343, 1345, 1393, 1420, 1475, 1580, 1583 y 1585.

ARTÍCULO 1412. INSOLVENCIA DE UN HEREDERO. La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros; excepto en los casos del artículo 1344, inciso 2.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 1008, 1011 y 1583.

ARTÍCULO 1413. IGUALDAD FRENTE A LAS DEUDAS. Los herederos usufructuarios o fiduciarios, dividen las deudas con los herederos propietarios o fideicomisarios, según lo prevenido en los artículos 1425 y 1429, y los acreedores hereditarios tienen el derecho de dirigir contra ellos sus acciones, en conformidad a los referidos artículos.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 794, 823, 1008, 1011, 1316 y 1425.

ARTÍCULO 1414. CONFUSIÓN Y COMPENSACIÓN EN LA HERENCIA.

Si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa, y tendrá acción contra sus coherederos, a prorrata, por el resto de su crédito, y les estará obligado a prorrata por el resto de su deuda.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 666, 1008, 1011, 1261, 1316, 1714 al 1728.

ARTÍCULO 1415. DIVISIÓN DE DEUDAS POR EL TESTADOR. Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias, de diferente modo que el que en los artículos precedentes se prescribe, los acreedores hereditarios podrán ejercer sus acciones, o en conformidad con dichos artículos, o en conformidad con las disposiciones del testador, según mejor les pareciere. Más, en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que por el testador se les ha impuesto, tendrá derecho a ser indemnizados por sus coherederos.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 1008, 1011, 1397, 1430 y 1583.

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ARTÍCULO 1416. DIVISIÓN VOLUNTARIA DE DEUDAS. La regla del artículo anterior se aplica al caso en que, por la partición o por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que como se expresa en los referidos artículos.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 1008, 1011, 1397, 1430 y 1583.

ARTÍCULO 1417. CARGAS TESTAMENTARIAS. Las cargas testamentarias no se mirarán como cargas de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular.

Las que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto, y si nada ha dicho sobre la división, a prorrata de sus cuotas, o en la forma prescrita por los referidos artículos.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 1155, 1161, 1162, 1191 y 1430.

ARTÍCULO 1418. LEGADOS DE PENSIONES PERIÓDICAS. Los legados de pensiones periódicas se deben día por día, desde aquél en que se defieran; pero no podrán pedirse sino a la expiración de los respectivos períodos, que se presumirán mensuales.

Sin embargo, si las pensiones fueren alimenticias, podrá exigirse cada pago desde el principio del respectivo período, y no habrá obligación de restituir parte alguna, aunque el legatario fallezca antes de la expiración del período.

Si el legado de pensión alimenticia fuere una continuación de la que el testador pagaba en vida, seguirá prestándose como si no hubiese fallecido el testador.

Sobre todas estas...

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