Pago con títulos-valores de contenido crediticio - Derecho de las obligaciones - Libros y Revistas - VLEX 911523842

Pago con títulos-valores de contenido crediticio

AutorNelson Remolina Angarita
Páginas317-348
CAPÍTULO XI
PAGO CON TÍTULOS-VALORES
DE CONTENIDO CREDITICIO*
NELSON REMOLINA ANGARITA**
1. INTRODUCCIÓN
La solución o pago efectivo1 es una de las formas más usuales de
extinguir las obligaciones. Precisa el artículo 1626 del Código Civil
colombiano que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, es
decir, que si la obligación consiste en dar determinada suma de dinero,
esta se honra solo cuando ello suceda: “En el anterior orden de ideas, si,
como ha sido dicho, la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido
será dinero. De modo que solo entregando la cantidad de signos mone-
tarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el
objeto de la prestación, el deudor quedará liberado de la obligación. O,
para expresarlo con una fórmula propia del derecho de obligaciones, el
dinero se encontrará no solo in solutione, sino también in obligatione2.
La práctica jurídica muestra que de manera concomitante al pago en
efectivo de ordinario se utilizan otros mecanismos para extinguir las obli-
gaciones. Se recurre, por ejemplo, a transferencias electrónicas de fon-
dos3, dinero electrónico4, tarjetas de crédito, crédito documentario y a la
* Para citar este capítulo: http://dx.doi.org/10.15425/2017.549.
** Abogado y Especialista en Derecho Comercial de la Universidad de los Andes.
Master of Laws del London School of Economics and Political Sciences. Doctor Summa
Cum Laude en Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana. Cofundador del GECTI
(http://gecti.uniandes.edu.co/) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes.
1 C. C., art. 1625.
2 C. S. de J., Sala de Casación Civil, sent. de 18 noviembre 1991, M. P. Héctor
Marín Naranjo.
3 Cfr. Superintendencia Financiera, Concepto 2006033594-001 del 29 de agosto
de 2006.
4 MARILIANA RICO CARRILLO, Comercio electrónico, Internet y derecho, 2ª ed., Bogotá,
Legis Ediciones, 2005, pág. 168.
318 DERECHO DE LAS OBLI GACIONES
creación, entrega o negociación de títulos valores. Dado que los títulos
valores no son dinero, frente a su uso como medio de pago surgen las
siguientes preguntas: ¿qué requisitos deben darse para que una obligación
crediticia se entienda extinguida con la entrega o negociación de un títu-
lo valor?; ¿qué consecuencias surgen para el acreedor que recibe como
forma de pago un título valor pero omite cumplir sus cargas cambiarias?
Las siguientes líneas se dedicarán entonces a estudiar las particu-
laridades jurídicas del pago efectuado con títulos-valores de contenido
crediticio. Para el efecto, se contextualizará el tema de estudio en el esce-
nario internacional. Posteriormente se abordarán y desarrollarán las prin-
cipales cuestiones jurisprudenciales y doctrinales que han surgido a partir
de lo previsto por el legislador en los artículos 643 y 882 del Código de
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a la teoría de la extinción de la obligaciones, materia que fue tratada en
capítulos anteriores. Con todo, no se busca llegar a conclusiones absolu-
tas ni agotar todos los matices del tema. Se quiere simplemente plantear
algunas inquietudes y respuestas, sujetas a los naturales y bienvenidos
reparos del lector, para evidenciar la importancia, consecuencias y particu-
laridades que nacen con la entrega de títulos valores como medio de pago.
2. APROXIMACIÓN INTERNACIONAL
Por su importancia y relevancia en el mundo de los contratos co-
merciales internacionales, es necesario hacer una efímera referencia a
lo planteado sobre el pago con títulos valores en los Principios Unidroit
sobre los Contratos Comerciales Internacionales (2004), los cuales, entre
otros, pueden utilizarse para interpretar el derecho nacional. No sobra
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encuentran en numerosos sistemas jurídicos5, sino que también instituyen
reglas generales aplicables a los contratos mercantiles internacionales,
independientemente de las tradiciones jurídicas y de las condiciones
económicas y políticas de los países.
El preámbulo destaca la importancia de aquellos al señalar que los
Principios:
• Establecen reglas generales aplicables a los contratos mercantiles
internacionales.
5 Sistemas de tradición jurídico-romanística, del common law y de los países so-
cialistas.
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PAGO CON TÍTULOS-VALORES DE CONTEN IDO CREDITICIO
• Deberán aplicarse cuando las partes hayan acordado que su contrato
se rija por ellos
• Pueden:
- utilizarse cuando las partes:
1) hayan acordado que su contrato se rija por principios generales del
derecho, la lex mercatoria o expresiones semejantes;
2) no han escogido el derecho aplicable al contrato.
- ser empleados para interpretar o complementar:
1) instrumentos internacionales de derecho uniforme;
2) el derecho nacional.
- servir como modelo para los legisladores nacionales e internacionales.
En el artículo 6.1.7, que lleva por título Pago con cheque u otro ins-
trumento, se establece lo siguiente:
“1) El pago puede efectuarse en cualquier forma utilizada en el curso
ordinario de los negocios en el lugar del pago.
”2) No obstante, un acreedor que acepta un cheque o cualquier otra
orden de pago o promesa de pago, ya sea en virtud del parágrafo anterior
o voluntariamente, se presume que lo acepta solamente bajo la condición
de que sea cumplida” (bastardilla nuestra).
La norma prevé la entrega de cheques y también la de letras de cambio
o pagarés, entre otros títulos, como una forma de pago sujeta a condición
suspensiva consistente en que las sumas de dinero incorporadas en los
diferentes títulos valores sean efectivamente recibidas por el acreedor.
Mientras ello no suceda, se entiende que el pago no se ha realizado. Esta
misma regla se prevé para aquellos casos en que el pago se efectúe por
transferencia de fondos (art. 6.1.8), regla que indica que la obligación se
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del acreedor”.
Existen pocos casos en el derecho internacional que hayan tenido
ocasión de desarrollar el alcance del prenombrado artículo 6.1.7. Solo
conocemos lo planteado en el Arbitral Court of the Economic Chamber
and the Agrarian Chamber of the Czech Republic del 17 de diciembre de
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de dicho país y de Rusia, pero en su fallo se aclaró que el artículo 925
del Código Civil de Polonia recogía el contenido del susodicho artículo
6.1.7 (2) según el cual, internacionalmente la obligación de pago que se
efectúe mediante cheque u otras formas diferentes del efectivo solo se
cumplía cuando el acreedor recibía la suma de dinero correspondiente.

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