El parentesco - Segunda sección - Derecho Civil. Aproximación al Derecho. Derecho de personas - Libros y Revistas - VLEX 378401990

El parentesco

AutorJuan Enrique Medina Pabón
Páginas749-762

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458. Los vínculos familiares a la luz del Derecho

El grupo que se genera por la unión marital entre hombre y mujer, que fructi?ca con la llegada de los hijos, da origen a un tipo especial de vínculos afectivos y de colaboración social, que si bien obedecen a conductas dirigidas por primarios instintos de conservación propios de la especie humana, pronto se convirtieron en frías fórmulas jurídicas en las que las concepciones culturales propias de cada pueblo llegan a imponerse sobre los esquemas naturales.

Una clara imposición cultural es precisamente la de otorgar el mando y la conducción del grupo familiar a uno de los miembros, que en el caso de las culturas de Occidente, base de la civilización actual, es el varón de mayor edad y al que se le reconocen todas las facultades que requiera para conformar el grupo y manejarlo a su antojo, tanto en lo personal como en lo económico.

Otra de esas interferencias culturales es la de declarar cierto tipo de uniones maritales ajustadas a las reglas del grupo –matrimonio– y reservar para sus miembros y su descendencia los privilegios y condiciones sociales de que goza el individuo –la herencia, en su más amplio sentido–, mientras deja de lado como hechos indiferentes, o frontalmente condena, las demás relaciones y vínculos naturales que puedan darse respecto de las uniones que no se establecen de conformidad con la ley.

Dejando de lado las particularidades propias de cada pueblo, la familia respaldada por el Derecho nace con la unión matrimonial, un acto siempre formal que establece vínculos jurídicos entre los contrayentes (independientes de los vínculos afectivos) y hace que los hijos de esa pareja tengan vínculos, también de tipo jurídico, con sus progenitores y entre ellos, siempre que el padre los haya recibido formalmente en el seno de su familia. Los hijos de legítimo matrimonio, aceptados por el padre, tomaban en Roma el cali?cativo de agnatus y las relaciones entre el padre y los hijos (inicialmente los varones, pero luego se extiende a todos los demás, incluida la esposa que ocupa el lugar del hijo

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loco ?liæ–) se denomina parentesco agnado o civil [D. L. XVI, 195, § 2]. Los parientes agnados seguían la condición del padre en materia de estado civil.

Los hijos que nacen de relaciones no amparadas por el Derecho, o incluso que han nacido a la esposa, pero que el marido no ha querido aceptar como suyos, solo tienen vínculos “de sangre” con la madre y siguen su condición en un parentesco denominado de cognación o natural [Gy. In. I, 156].

Estas denominaciones fueron cayendo en desuso a medida que se eliminaban las facultades del padre de establecer cuáles hijos de su esposa tenían el carácter agnado, para imponerle esa condición a todos los hijos de la pareja matrimonial (salvo que el padre impugnara en debida forma la paternidad) y se habló preferencialmente de hijos concebidos según la ley –legítimos– en sustitución de los agnados, dejando el cali?cativo de ilegítimos a aquellos hijos que no habían nacido de pareja legalmente casada, diferencias que permanecen hasta nuestros días, aunque ajustados los cali?cativos -matrimoniales y extramatrimoniales. El parentesco por ?liación pasa a tomar el nombre propio de parentesco por consanguinidad.

459. El parentesco –la consanguinidad–

Como hemos podido ver, la situación que ocupa un ser humano en la familia hace parte de su condición como sujeto de Derecho, le con?ere algunos derechos y también le impone obligaciones, cargas y limitaciones. La ciencia jurídica ha creado un so?sticado sistema que permite establecer con quiénes se encuentra ligada una persona por razón de su familia y en qué condiciones: el parentesco.

Parentesco, en su acepción más estrecha, signi?ca la relación de un hijo con sus padres –parens–, o sea, quienes los han engendrado, pero el término fue extendido a los hijos de los hijos y así sucesivamente y, además, a todos aquellos que tenían un padre, un abuelo o un bisabuelo, etc., común y que por ello, se dice, comparten la misma sangre –consanguinidad–, aunque ahora que estamos tan avanzados en nuestros conocimientos cientí?cos podríamos decir apropiadamente que comparten los mismos genes y por eso sería preferible denominarlo congénito.

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Según la ley:

Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por los vínculos de la sangre. [Art. 35 C. C.]

460. La medición de la consanguinidad

Entre los parientes consanguíneos podemos distinguir aquellos que son generados directamente y de manera inmediata por alguien –el hijo respecto del padre o de su madre–, o de manera mediata con la intermediación de otro u otros, como los abuelos respecto de los nietos o los bisabuelos respecto de sus bisnietos, que por constituirse en una cadena o línea continua de generaciones adopta la denominación de parentesco en línea recta o directa.

Para señalar la distancia que hay entre unos y otros “congéneres” el Derecho adoptó el sistema de peldaños o grados, a la manera de una escalera,133 estableciendo que entre un padre y un hijo hay un grado de distancia en su parentesco –una generación134–, mientras que entre un abuelo y su nieto hay dos grados o generaciones –uno que va del abuelo al padre y otro que va de este último a su hijo, o sea, el nieto del primero. Estos grados, como los demás que se utilizan en ciencias (V. gr. en temperatura o apertura del ángulo), pueden indicarse con un pequeño cero superpuesto al número correspondiente (°).

Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo (…). [Art. 37 C. C.]

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Como en cualquier escala, la medición y contabilización puede hacerse de abajo hacia arriba –de engendrados hacia generantes, y en tal caso estamos hablando de línea ascendiente, o simplemente de los ascendientes, o del más viejo al más joven –de generantes a engendrados– y aquí nos referimos a la línea descendiente o a los descendientes de alguien.

Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, bisnieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc. [Art. 43 C. C.]

Ya podemos empezar a dar denominación técnica al vínculo que une a un padre con un hijo así: pariente consanguíneo en línea recta, en primer grado, línea descendiente; y la de biznieto con su bisabuelo: pariente consanguíneo en línea recta, en cuarto grado, línea ascendiente, una fórmula algo rebuscada para una situación sencilla, pero ese es el precio del conocimiento cientí?co.

No solamente son parientes los que proceden unos de otros, sino también aquellos que sin estar en la cadena de generaciones, provienen de una única persona, ya de manera inmediata, como los hermanos, o mediando entre ellos otros generadores, como sucede con los tíos, los primos y demás individuos que tienen un ancestro común, a quien denominamos tronco o raíz. En estos casos hacemos referencia a parientes colaterales (al lado) o en línea colateral (también se dice transversal u oblicua, aunque no es de mucho uso).

Línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, sí descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre o madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo. [Art. 44 C. C.]

La medición del parentesco entre los colaterales presupone...

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