El patrimonio - Segunda sección - Derecho Civil. Aproximación al Derecho. Derecho de personas - Libros y Revistas - VLEX 378401974

El patrimonio

AutorJuan Enrique Medina Pabón
Páginas699-717

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5. Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita.
[Art. 5.° L. 1258/08]

Sigo sin captar las razones de esta innovación que da a entender que estas personas jurídicas son simplemente una extensión instrumental de la persona natural y no propiamente una persona jurídica autónoma, (y no toco el tema de la condición cientí?ca del autor de la norma).

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424. El aspecto económico de la personalidad

La condición determinante del carácter de sujeto de Derecho siempre ha estado ligada a la posibilidad de tener riquezas y disponer de ellas. Quien tuviera el carácter de individuo sui iuris podía poseer bienes y realizar con estos los actos requeridos para bene?ciarse, según lo autoriza el sistema jurídico, es decir, tener un patrimonio. Como las riquezas estuvieron ligadas al ganado vacuno, y este se denominaba pecus en latín, este atributo también se denomina el pecunio.

Esta introducción nos deja la sensación de que solo tiene patrimonio y, por ende, es sujeto de Derecho, aquel que tenga riquezas y que pueda hacer uso de ellas, pero no hay que re?exionar mucho para llegar a la conclusión, indiscutible, que no se trata de un factor material ligado directamente a la cantidad de derechos económicos, porque nos enfrentaríamos a un tipo de atributo de la personalidad que variaría cuantitativamente y así, quien tuviera más riquezas gozaría de un mayor atributo y quien fuera pobre de solemnidad e incluso que debiera más de lo que tiene, carecería de esta condición esencial; lo que lleva a concluir que el concepto de patrimonio alude a una facultad jurídica que la organización social le con?ere a todo sujeto de Derecho para ser titular de bienes materiales y derechos avaluables en dinero y también para deberlos.

Un recién nacido que no haya recibido ningún bien y no tenga deudas goza del atributo del patrimonio igual que el mayor de los capitalistas; y sabemos que lo tiene, porque si ese capitalista a que hacemos mención se muere y deja su herencia al infante paupérrimo, de inmediato su patrimonio se verá atiborrado de riquezas.

Eso sí, al ser el patrimonio un atributo de la personalidad, solo lo tendrán quienes sean personas (o, si se quiere, solo son personas quienes tienen patrimonio), y por eso si nuestro capitalista, en un gesto de excentricidad, decide dejar todos sus bienes a su mascota favorita, el animalito no adquiere riqueza

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alguna y la disposición testamentaría se tendrá como ine?caz por no existir sujeto de Derecho sobre el cual pueda recaer la disposición [Art. 1113 C. C.].106

Cada persona lleva consigo una ideal alforja en la que ingresan todos los elementos de riqueza que tenga –bienes y derechos consolidados en cabeza del sujeto– y aquellos que se le adeuden –créditos a su favor– que constituyen los activos, o el activo de su patrimonio. Pero también se integran a su patrimonio todos los elementos económicos que el titular debe a otros sujetos de Derecho, deudas que constituyen sus pasivos, o el pasivo patrimonial.

Ahora bien, en el lenguaje ordinario, aun el de los juristas, el patrimonio sí tiene la connotación de activo económico, y por eso hablamos, sin errar, de personas con mucho o poco patrimonio, para referirnos a su situación económica, o del patrimonio del de cuius, en relación con los bienes que dejó el muerto, pero ello no es sino una muestra más de la habilidad de los seres humanos para hacer imprecisa la comunicación.

425. Valor de las cosas y precio patrimonial

Al hablar de patrimonio y de elementos de interés para los seres humanos, es de advertir que la gran mayoría de los elementos requeridos y apetecidos por los humanos tienen un equivalente en dinero y aunque muchas veces puede coincidir la importancia real del objeto con el monto monetario que debe desembolsarse para adquirirlo –su precio–, en no pocas ocasiones es absolutamente divergente. Para todos, el aire y el agua son elementos valiosísimos, aunque ciertamente el primero no tenga precio alguno y el segundo sólo lo tenga cuando se le agrega un valor para ponerlo a disposición de quien lo requiere; con todo, este elemento, de ordinario barato, puede llegar a ser extremadamente costoso en lugares en los que escasea el producto y hasta precioso para quien se ha quedado sin el líquido mientras atraviesa el desierto.

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El precio de las cosas es un concepto de economía y no propiamente de Derecho que depende de diversos factores que inciden en el mercado, principalmente el de la oferta y la demanda, que tiende a variar según las circunstancias, y por eso tiene un grado de incertidumbre, pero a pesar de esa di?cultad es imprescindible poder ?jar el precio de cada cosa y del conjunto de bienes de un sujeto –avaluarlos–, para permitir que se produzcan varios efectos jurídicos que veremos en seguida, especialmente en lo relacionado con la protección de intereses de terceros. También es importante conocer el precio de los bienes y derechos de un sujeto dado, a ?n de que el Estado pueda hacerse a parte de esos recursos, e incluso para aportarle cuando su riqueza se encuentre por debajo de un nivel mínimo requerido para subsistir (algo de compensación no sobra).

Como a todos los elementos patrimoniales se les puede asignar un precio, podemos representar cada uno de ellos con la correspondiente cifra monetaria y hacer la respectiva lista (inventario) para enterarnos de la situación económica de cada uno. Lo que conocemos como contabilidad en las culturas modernas, son sistemas técnicos establecidos para re?ejar monetariamente la situación patrimonial de cualquier sujeto de Derecho, y los consabidos “balances” no son otra cosa que una instantánea contable de la situación patrimonial de alguien en un momento determinado.

Para el Derecho, “el dinero es la medida de todas las cosas” como suelen decir materialistas y capitalistas, y solo por excepción encontramos elementos de interés en los que el aprecio subjetivo puede llegar a tener mayor importancia que su valor económico real, como sucede con los bienes que tienen un valor de afección, referido a aquellos elementos ligados a personas por las que tenemos especiales sentimientos.

426. Derechos no patrimoniales

Solo se integran en el patrimonio aquellos elementos de interés que puedan ser apropiados por los hombres y sean cuanti?cables monetariamente.

El Derecho, con esa visión material propia del hombre primitivo, inició sus instituciones ?jándose en los elementos tangibles y dejó de lado buena parte de los elementos de interés humanos que por insustanciales cali?có de

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situaciones puramente morales y por ello ajenas al sistema; pero en un largo proceso de desarrollo intelectual pudo percatarse de la importancia que tenían no solo para su titular sino para la estabilidad del grupo social, de modo que ameritaban una protección equiparable a la que se daba a los elementos económicos, e incluso mayor si se tiene en cuenta que se trata de factores ligados a la naturaleza humana.

De la vida y la salud, el bienestar, la libertad en todos los campos en que puede re?ejarse, la tranquilidad individual y social, la dignidad, el respeto, el honor y la virtud, la estabilidad personal y familiar y demás derechos del hombre y del ciudadano se ocupa el Derecho, y existe todo un régimen para su protección, pero ante la imposibilidad real de valorarlas y lo peligroso de poner precio a estas calidades fundamentales del hombre, todas han quedado por fuera del patrimonio. Los mismos atributos de la personalidad que estamos estudiando son inherentes al sujeto y en consecuencia extrapatrimoniales.

Pero el hecho de que tales bienes no tengan precio y no hagan parte de la corriente comercial, no impide que en un momento dado pueda existir la necesidad de entrar a re?ejarlos pecuniariamente. Los derechos estrictamente subjetivos solo llegan a ser avaluables cuando se ha producido un ataque que los ponga en riesgo o los elimine y sea necesario proceder a reparar el daño que ha sufrido el afectado. Entra en escena el tema del avalúo del daño moral, uno de los temas más complejos no solo por el cuestionamiento ético de intentar ponerle precio a esos valores superiores –el pretium doloris o precio del dolor–, sino por la di?cultad de determinar con alguna certeza los sentimientos individuales, por lo que la mayoría de los sistemas jurídicos se limitan a ?jar montos máximos para la indemnización, dejando que peritos y jueces realicen la tarea de establecer el monto pecuniario de la lesión, de acuerdo con unos parámetros casi imposibles de comprobar.

Las cosas materiales que por su naturaleza –bienes comunes– o por mandato legal –bienes públicos– son inapropiables, obviamente no tienen el carácter de patrimoniales. Cualquier bien material incomercial que entre en la corriente comercial por desafectación del servicio público o por aprehensión material del bien común, pasa a tener el valor que le asigne el mercado.

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