Patrimonio bruto - Título II. Patrimonio - Libro primero - Estatuto Tributario Nacional (Concordado) 2018 - Libros y Revistas - VLEX 730325481

Patrimonio bruto

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas329-338

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Bienes y derechos que lo integran

ARTÍCULO 261. PATRIMONIO BRUTO. El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable.

(Inciso 2 modificado por el artículo 30 de la Ley 1739 de 23 de diciembre de 2014).

Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras y los establecimientos permanentes, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que tengan residencia en el país, y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, incluirán tales bienes a partir del año gravable en que adquieran la residencia fiscal en Colombia.

PARÁGRAFO 1. (Parágrafo 1 adicionado por el artículo 113 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016). Sin perjuicio de lo establecido en este estatuto, se entenderá como activo los recursos controlados por la entidad como resultado de eventos pasados y de los cuales se espera que fluyan beneficios económicos futuros para la entidad. No integran el patrimonio bruto los activos contingentes de conformidad con la técnica contable, ni el activo

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por impuesto diferido, ni las operaciones de cobertura y de derivados por los ajustes de medición a valor razonable.

- Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:

ARTÍCULO 1.2.1.6.1. PATRIMONIO BRUTO DE LAS PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS RESIDENTES EN COLOMBIA Y LAS SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES EXTRANJEROS QUE ERAN RESIDENTES EN COLOMBIA. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, el patrimonio bruto de las personas naturales extranjeras que sean residentes en Colombia y de las sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros residentes en Colombia incluirá los bienes poseídos en el exterior. (Artículo 6, Decreto 3028 de 2013)

- Decreto Único Reglamentario 1068 de 26 de mayo de 2015:

ARTÍCULO 2.17.2.4.3.1. OBLIGACIONES DEL INVERSIONISTA COLOMBIANO. El titular de una inversión colombiana en el exterior, o quien represente sus intereses, deberá registrar las inversiones iniciales o adicionales en el Banco de la República, de acuerdo con el procedimiento que señale dicha entidad y conforme a los siguientes términos:

  1. Las inversiones en divisas se registrarán con la presentación de la declaración de cambio correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario;

  2. Las demás modalidades de inversión colombiana en el exterior se registrarán dentro de un plazo máximo de doce [12) meses contados a partir del momento en que se efectúe la inversión. Este registro se hará en los términos y condiciones que establezca el Banco de la República;

  3. La sustitución de la inversión original, entendiéndose portal, cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la misma, deberá registrarse en el Banco de la República. El registro se efectuará dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir del momento en que se efectúe la sustitución. Este registro se hará en los términos y condiciones que establezca el Banco de la República.

PARÁGRAFO 1. El Banco de la República podrá solicitar la información que considere necesaria para el adecuado seguimiento de las inversiones, incluyendo la relativa a los estados financieros de la empresa inversionista y la receptora de la inversión colombiana en el exterior, y remitirá a la DIAN la información necesaria para efectos del control de las obligaciones tributarias que genere la inversión colombiana en el exterior.

PARÁGRAFO 2. El Banco de la República se abstendrá de registrar las inversiones que se realicen en contravención de lo dispuesto en el presente título.

Tampoco se registrarán las inversiones cuando el interesado no presente la declaración de cambio correspondiente a su canalización como inversión a través del mercado cambiario.

PARÁGRAFO 3. El incumplimiento del registro de las inversiones colombianas en el exterior, en la oportunidad y en las condiciones en que deba efectuarse, constituye infracción cambiaría.

Cuando se establezca por parte de la autoridad de control competente que las divisas fueron declaradas como inversión colombiana en el exterior pero no fueron efectivamente invertidas en el extranjero, el Banco de la República procederá a la cancelación del registro. (Art, 46 Decreto 2080 de 2000, modificado por elArt, 8 del Decreto 4800 de 2010)

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com),

- Estatuto Tributario Nacional: Arts. 10 y 260-11.

- Código Civil: Art. 666.

- *Ley 788 de 27 de diciembre de 2002: Art. 80.

- *Decreto Reglamentario 326 de 20 de febrero de 1995: Art. 11.

- *Decreto Reglamentario 2649 de 29 de diciembre de 1993: Arts. 62 y 63.

- *Decreto460de10defebrerode1986: Art. 3.

DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- CONCEPTO 029746 DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2017. DIAN. Seguros de pensiones y educativos adquiridos en el exterior.

- CONCEPTO 023029 DE 5 DE AGOSTO DE 2015. DIAN. Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- EXPEDIENTE 19518 DE 8 DE OCTUBRE DE 2015. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. La cesión de bienes destinados al servicio público de acueducto, no perfeccionada mediante escritura pública, no le generan riqueza al cesionario y por tanto no puede ser sujeto pasivo del impuesto al patrimonio.

- EXPEDIENTE 18953 DE 12 DE AGOSTO DE 2014. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Hacen parte de la base gravable del impuesto al patrimonio las cuentas por cobrar que un contribuyente posea en otro país de la Comunidad Andina, siempre que en ese país no exista dicho gravamen, de modo que no haya lugar a doble tributación.

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ARTÍCULO 262. QUE SON DERECHOS APRECIABLES EN DINERO. Son derechos apreciables en dinero, los reales y personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta.

CONCORDANCIAS:

- Código Civil: Arts. 665 y 666.

DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- CONCEPTO 029746 DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2017. DIAN. Seguros de pensiones y educativos adquiridos en el exterior

- CONCEPTO 023029 DE 5 DE AGOSTO DE 2015. DIAN. Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- EXPEDIENTE 19518 DE 8 DE OCTUBRE DE 2015. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. La cesión de bienes destinados al servicio público de acueducto, no perfeccionada mediante escritura pública, no le generan riqueza al cesionario y por tanto no puede ser sujeto pasivo del impuesto al patrimonio.

ARTÍCULO 263. QUE SE ENTIENDE POR POSESIÓN. Se entiende por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente.

Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio.

CONCORDANCIAS:

- Estatuto Tributario Nacional: Arts. 265, 266 y 267-1.

DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- CONCEPTO 034071 DE 20 DE DICIEMBRE DE 2017. DIAN. Concepto sobre el Impuesto Complementario de Normalización.

- CONCEPTO 029746 DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2017. DIAN. Seguros de pensiones y educativos adquiridos en el exterior.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- EXPEDIENTE 19518 DE 8 DE OCTUBRE DE 2015. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. La cesión de bienes destinados al servicio público de acueducto, no perfeccionada mediante escritura pública, no le generan riqueza al cesionario y por tanto no puede ser sujeto pasivo del impuesto al patrimonio.

ARTÍCULO 264. PRESUNCIÓN DE APROVECHAMIENTO ECONÓMICO. Se presume que el poseedor inscrito de un inmueble o quien aparezca como titular de un bien mueble sujeto a inscripción o registro, lo aprovecha económicamente en su beneficio.

DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com),

- OFICIO 075988 DE 18 DE OCTUBRE DE 2005. DIAN. Presunción de aprovechamiento económico en cabeza del propietario inscrito del inmueble.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- EXPEDIENTE 19518 DE 8 DE OCTUBRE DE 2015. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. La cesión de bienes destinados ai servicio público de acueducto, no perfeccionada mediante escritura pública, no le generan riqueza al cesionario y por tanto no puede ser sujeto pasivo del impuesto al patrimonio.

ARTÍCULO 265. BIENES POSEÍDOS EN EL PAÍS. Se entienden poseídos dentro del país:

  1. Los derechos reales sobre bienes corporales e incorporales ubicados o que se exploten en el país.

  2. Las acciones y derechos sociales en compañías u otras entidades nacionales.

  3. Las acciones y derechos sociales de colombianos residentes en el país, en compañías u otras entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras empresas o personas, tengan negocios o inversiones en Colombia.

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  4. Los demás derechos de...

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