Ley 70 de 1931 Constitución de Patrimonios de Familia no embargables
Emisor | Rama Ejecutiva |
Número de Boletín | 21706 |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
DE LA CONSTITUCION DEL PATRIMONIO DE FAMILIA
Llámase beneficiario aquel a cuyo favor se constituye. En la constitución de un patrimonio de familia pueden concurrir varios constituyentes y varios beneficiarios.
ARTICULO 3o. Modificado por el art. 1, Ley 495 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: El patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que no posea con otra persona proindiviso, ni esté gravado con hipoteca, censo o anticresis y cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes.
Texto anterior:
ARTICULO 4o. El patrimonio de familia puede constituirse a favor:
a) Modificado por el art. 2, Ley 495 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad.
Texto anterior:
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De una familia compuesta de marido y mujer y sus hijos menores de edad;
b) Modificado por el art. 2, Ley 495 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente.
Texto anterior:
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De una familia compuesta únicamente de marido y mujer;
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De un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o natural.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.
a) Por el marido sobre sus bienes propios o sobre los de la sociedad conyugal;
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-340 de 2014.
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Por el marido y la mujer de consuno, sobre los bienes propios de ésta, cuya administración corresponda al primero, y
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Por la mujer casada, sin necesidad de autorización marital, sobre los bienes cuyo dominio y cuya administración se hubiere reservado en las capitulaciones matrimoniales, o se le hubieren donado o dejado en testamento en tales condiciones.
ARTICULO 8o. Modificado por el art. 3, Ley 495 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: No puede constituirse a favor de una familia más de un patrimonio de esta clase. Empero cuando el bien no alcance a valer el equivalente de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes, puede adquirirse el dominio de otros contiguos para integrarle.
Texto anterior:
Empero, cuando el bien no alcance a valer diez mil pesos ($10.000), puede adquirirse el dominio de otro u otros contiguos para integrarle.
ARTICULO 9o. Modificado por el art. 4, Ley 495 de 1999. El nuevo texto es el...
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