Proyecto de Decreto. Con fines de actualización y simplificación - Proyectos de Decreto, Resoluciones y Circulares del Ministerio Hacienda - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 843851382

Proyecto de Decreto. Con fines de actualización y simplificación

Fecha de publicación19 Diciembre 2019
Fecha de Inicio de Comentarios Públicos20 Enero 2019
Fecha de Fin de Comentarios Públicos20 Enero 2019
NotasLa fuente original no indica fecha de fin de consultas, por lo que se estima en base al Decreto 1081 de 2015
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETO
( )
Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización y
simplificación
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas
por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el
artículo 4 de la Ley 964 de 2005.
CONSIDERANDO
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de
políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos
jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las
principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema
legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único
Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, contempla las directrices
de técnica normativa, las cuales tienen como finalidad racionalizar la expedición de
decretos y resoluciones, dotar de seguridad jurídica a los destinatarios de norma, evitar
la dispersión y proliferación normativa, así como optimizar los recursos físicos y
humanos utilizados en esta actividad, con el propósito de construir un ordenamiento
jurídico coherente y estructurado a partir de preceptos normativos correctamente
formulados.
Que, dada su naturaleza compilatoria, los decretos únicos reglamentarios deben ser
actualizados continuamente, por lo que la metodología para la estructuración de las
normas que lo adicionen, modifiquen o deroguen debe responder a un sistema que
permita insertarlas dentro del esquema propio de aquellos.
DECRETO DE Página 2 de 49
Continuación del Decreto Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de
actualización y simplificación.”
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica,
en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste
a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos
puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
Que por medio del Decreto 2555 de 2010, se recogieron y reexpidieron las normas en
materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictaron otras
disposiciones con el fin de racionalizar y simplificar el ordenamiento jurídico.
Que desde la expedición del Decreto 2555 de 2010, se han modificado disposiciones a
las cuales remite dicho decreto, y, que debido a la dinámica de las actividades propias
de estos sectores, a la fecha, otras resultan obsoletas, contradictorias o repetitivas, por
lo cual es necesario modificar las disposiciones pertinentes del mencionado decreto.
Que dentro del trámite del proyecto de Decreto, se cumplió con las formalidades
previstas en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14.
del Decreto 1081 de 2015.
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa
y Estudios de Regulación FinancieraURF, aprobó por unanimidad el contenido del
presente Decreto, de conformidad con el acta No. XX del XX de XXX de 2020.
DECRETA
Artículo 1. Modifíquese el cuarto inciso del artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010,
el cual quedará así:
Establecimientos de crédito: los establecimientos bancarios, las corporaciones
financieras, las compañías de financiamiento y las cooperativas financieras.
Artículo 2. Modifíquense los parágrafos del artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de
2010, los cuales quedarán así:
Parágrafo 1. Se entiende por inversión directa la participación accionaria de la cual es
titular la matriz de la entidad financiera consolidante en el capital de las entidades
subordinadas a la entidad financiera consolidante. Por su parte, se considera inversión
indirecta la participación accionaria que tiene la matriz de la entidad financiera
consolidante en las entidades consolidadas a través de sus subordinadas.
Parágrafo 2. La voluntad de volver a aplicar la excepción por parte de la entidad que
realizó la inversión de capital en la consolidada, solo podrá llevarse a cabo un año
después de recibida la manifestación inicial y requerirá de la autorización expresa de la
Superintendencia Financiera de Colombia.”
Artículo 3. Modifíquese el artículo 2.1.5.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará
así:
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Continuación del Decreto Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de
actualización y simplificación.”
Artículo 2.1.5.1.5 Procedimiento. Una vez la Superintendencia Financiera de
Colombia establezca la existencia de cualquiera de los eventos descritos en el artículo
2.1.5.1.2 o se den los supuestos previstos en el artículo 2.1.5.1.4, se deberá seguir el
siguiente procedimiento encaminado a la adopción del programa de recuperación:
1. La Superintendencia Financiera de Colombia informará por escrito la iniciación del
procedimiento por encontrarse el respectivo establecimiento de crédito dentro de
uno cualquiera de los eventos descritos en el 2.1.5.1.2 o dentro de los supuestos
previstos en el artículo 2.1.5.1.4.
2. El establecimiento de crédito, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de
la notificación prevista en el numeral anterior, deberá presentar una propuesta de
programa de recuperación. Tal propuesta deberá estar dirigida a subsanar de
manera eficaz las causas que dan origen al deterioro financiero inferido a partir de
la existencia de los eventos descritos en el artículo 2.1.5.1.2 de este decreto, o de
los supuestos previstos en el artículo 2.1.5.1.4 y deberá consistir en una o en varias
de las medidas indicadas en el artículo 2.1.5.1.3.
3. La Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del término de cinco (5) días,
contados a partir de la fecha en que le sea presentada la propuesta de programa de
recuperación, la aprobará, la rechazará por considerarla no viable, o le formulará las
observaciones o correcciones que estime pertinentes.
3.1. En caso de aprobación, dentro del mismo plazo, la Superintendencia Financiera
de Colombia adoptará formalmente el programa de recuperación que el
establecimiento de crédito debe ejecutar.
3.2. En caso de que la propuesta de programa de recuperación sea rechazada o se
le hayan formulado observaciones o correcciones, el establecimiento de
crédito, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que le sea informada
la situación prevista en el numeral 3 del presente artículo, deberá presentar una
nueva propuesta en la cual se hayan atendido de manera completa y suficiente
las observaciones formuladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
La Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco días
siguientes a la presentación de la nueva propuesta de programa de
recuperación, lo aprobará o rechazará de manera definitiva.
3.2.1. Si la Superintendencia Financiera de Colombia encuentra adecuada la
nueva propuesta de programa planteada por el respectivo
establecimiento de crédito, adoptará formalmente el programa de
recuperación dentro del mismo plazo previsto en el numeral 3.2 de este
artículo.
3.2.2. En caso de rechazo, la Superintendencia Financiera de Colombia,
dentro del plazo indicado en el numeral 3.2 del presente artículo,
adoptará el programa de recuperación, el cual debe ser ejecutado por
el establecimiento de crédito y comprenderá una o varias de las
medidas previstas en el artículo 2.1.5.1.3 de este decreto.

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