Proyecto de Decreto. Modificación 1068
Notas | La fuente original no indica fecha de fin de consultas, por lo que se estima en base al Decreto 1081 de 2015 |
Fecha de Inicio de Comentarios Públicos | 20 Marzo 2020 |
Fecha de publicación | 20 Marzo 2020 |
Fecha de Fin de Comentarios Públicos | 21 Marzo 2020 |
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETO_____________
( )
Por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector
Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con operaciones de crédito público.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los
numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, cuando
sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución
Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden
económico, social y ecológico del país o que constituyan grave calamidad pública, podrá el
Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de
emergencia por periodos hasta de treinta (30) días, que sumados no podrán exceder
noventa (90) días en el año calendario.
Que en los eventos en que sobrevengan hechos de los que trata el considerando anterior,
se pueden ocasionar disrupciones en el sector financiero y real que ocasionen que las
entidades estatales sujetas al régimen de crédito público requieran acceder a fuentes de
financiamiento en condiciones especiales para aliviar la presión en la liquidez y su operación
derivada de dichas disrupciones.
Que dentro de las fuentes de financiamiento en condiciones especiales que se pueden
requerir las entidades estatales se encuentran, entre otros, los créditos de tesorería y las
líneas blandas o contingentes de crédito.
Que de conformidad con Decreto 4712 de 2012 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
debe fijar las políticas de financiamiento externo e interno de la Nación, de las entidades
territoriales y de las entidades descentralizadas, registrar y controlar su ejecución y servicio,
y administrar la deuda pública de la Nación, así como preparar los proyectos de decreto y
demás actos administrativos de carácter general o particular, necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.
Que el artículo 145 de la Ley 1753 de 2015 dispone que: “las operaciones de crédito público
y asimiladas cuyo objeto no comprenda el financiamiento de gastos de inversión no
requerirán concepto del Departamento Nacional de Planeación para su celebración, sin
perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos dispuestos para su contratación, incluido,
cuando aplique, el concepto favorable de la Comisión Interparlamentaria de Crédito
Público”.
Que dado que las operaciones de crédito público y asimiladas también comprenden el
financiamiento de gastos diferentes de inversión, para la realización de un seguimiento
responsable del endeudamiento de las entidades estatales es necesario que se cuente con
una revisión previa de la situación financiera y las necesidades de financiamiento de las
entidades estatales.
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