Acción penal - Disposiciones generales - Ley 906 de 2004 (agosto 31) - Código Penal y de Procedimiento Penal concordado - Libros y Revistas - VLEX 513229730

Acción penal

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas351-371

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CAPÍTULO I Disposiciones generales

ARTÍCULO 66. TITULARIDAD Y OBLIGATORIEDAD. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las

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características de un delito, de oicio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

· Código de Procedimiento Penal: Arts. 70, 74, 75, 111, 113, 116, 142 y 323 y ss.

· Código Penal: Arts. 6 y 15.

· *Ley 600 de 2000: Art. 26.

· Constitución Política de Colombia: Art. 250.

ARTÍCULO 67. DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oicio.

El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

· Código de Procedimiento Penal: Arts. 68 y 69.

· Código Penal: Art. 20.

· *Ley 600 de 2000: Art. 27.

· *Ley 190 de 1995: Art. 38.

· Ley 80 de 1993: Art. 6.

· *Ley 24 de 1992: Art. 27.

· Constitución Política de Colombia: Arts. 33 y 95.

ARTÍCULO 68. EXONERACIÓN DEL DEBER DE DENUNCIAR. Nadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de ainidad, ni a denunciar cuando medie el secreto profesional.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

· Código de Procedimiento Penal: Art. 8 lits. a) y b), Arts. 33, 67 y 385.

· *Ley 1621 de 2013: Art. 39.

· *Ley 600 de 2000: Art. 28.

· Constitución Política de Colombia: Art. 33.

ARTÍCULO 69. REQUISITOS DE LA DENUNCIA, DE LA QUERELLA O DE LA PETICIÓN. La denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identficación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá

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manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal.

En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento.

La denuncia solo podrá ampliarse por una sola vez a instancia del denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigación.

Los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigación se archivarán por el iscal correspondiente.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

· Código de Procedimiento Penal: Arts. 66 al 68, 71, 72, 73, 74 y 76.

· Código Penal: Arts. 435 y 436.

· *Ley 962 de 2005: Art. 81.

· *Ley 600 de 2000: Art. 29.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta deber ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

· EXPEDIENTE 39929 DE 15 DE MAYO DE 2013. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DRA. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ. El abogado que actúa en representación del querellante legítimo debe contar con poder especial.

· Inciso 2 del artículo 69 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE "en el entendido que la inadmisión de la denuncia únicamente procede cuando el hecho no existió, o no reviste las características de delito. Esta decisión, debidamente motivada, debe ser adoptada por el iscal y comunicada al denunciante y al Ministerio Público" y aparte subrayado del inciso 3 del mismo, declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1177 de 17 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

ARTÍCULO 70. CONDICIONES DE PROCESABILIDAD. La querella y la petición especial son condiciones de procesabilidad de la acción penal.

Cuando el delito requiera petición especial deberá ser presentada por el Procurador General de la Nación.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

· Código de Procedimiento Penal: Arts. 66, 69, 71, 72, 73 y 74 y 522.

· *Ley 600 de 2000: Art. 31.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta deber ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

· EXPEDIENTE 39929 DE 15 DE MAYO DE 2013. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DRA. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ. El abogado que actúa en representación del querellante legítimo debe contar con poder especial.

· EXPEDIENTE 25273 DE 18 DE JULIO DE 2007. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. Sin la querella o la petición válida del Procurador no existe conlicto jurídico penalmente relevante.

ARTÍCULO 71. QUERELLANTE LEGÍTIMO. La querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo del delito. Si este fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos.

Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o partícipe

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del delito, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos.

En el delito de inasistencia alimentaria será también querellante legítimo el Defensor de Familia.

El Procurador General de la Nación podrá formular querella cuando se afecte el interés público o colectivo.

La intervención de un servidor público como representante de un menor incapaz, no impide que pueda conciliar o desistir. El juez tendrá especial cuidado de verficar que la causa de esta actuación o del acuerdo, se produzca en beneicio de la víctima para garantizar la reparación integral o la indemnización económica.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

· Código de Procedimiento Penal: Arts. 16, 74, 82, 196 y 522.

· *Ley 600 de 2000: Art. 32.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta deber ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

· EXPEDIENTE 39929 DE 15 DE MAYO DE 2013. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DRA. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ. El abogado que actúa en representación del querellante legítimo debe contar con poder especial.

· EXPEDIENTE 25273 DE 18 DE JULIO DE 2007. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. Sin la querella o la petición válida del Procurador no existe conlicto jurídico penalmente relevante.

ARTÍCULO 72. EXTENSIÓN DE LA QUERELLA. La querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en el delito.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

· Código de Procedimiento Penal: Arts. 60, 70 y 74.

· *Ley 600 de 2000: Art. 33.

ARTÍCULO 73. CADUCIDAD DE LA QUERELLA. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

· Código de Procedimiento Penal: Arts. 66, 69 y 71.

· *Ley 600 de 2000: Art. 34.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta deber ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

· EXPEDIENTE 39929 DE 15 DE MAYO DE 2013. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DRA. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ. El abogado que actúa en representación del querellante legítimo debe contar con poder especial.

ARTÍCULO 74. DELITOS QUE REQUIEREN QUERELLA. (Artículo modficado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011 ). Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto

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cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable o la persona haya sido capturada en lagrancia:

  1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.

  2. (Apartes entre corchetes suprimidos por el inciso 1 del artículo 2 de la Ley 1542 de 2012 ). Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1 y 2); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); {violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229)}; maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); {inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233)}; malversación y dilapidación de los bienes de...

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